Exp. Nº 9480
Definitiva/Mercantil
Cumplimiento de Contrato
Sin Lugar/Confirma/”D”





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 5.311.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JURADO BLANCO y DORIS DACOSTA CORDERO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.312 y 80.649 y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.349.211 y 5.073.743; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.756.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, por el abogado Marcos Jurado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención y extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de marzo de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En horas de despacho del día 26 de mayo de 2008, compareció el abogado Marcos Jurado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este tribunal difirió oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención y extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Rossangel Atencio Carrasqueño, en su carácter de parte demandada.
En horas de despacho del día 17 de diciembre de 2007, la abogada Doris Dacosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, con la respectiva dirección del domicilio de la misma y copias fotostáticas de la admisión y del libelo de demanda, a los fines de que se realizara la compulsa.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención y extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y mediante acta consignó compulsa dirigida a la ciudadana Rossangel Atencio Carrasquero, en virtud de que no pudo ser entregada el 1 de febrero de 2008, ya que la demandada no se encontraba en su domicilio, asimismo dejó constancia que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para su traslado en fecha 30 de enero de 2008.
En horas de despacho del día 26 de febrero de 2008, compareció el abogado Marcos Jurado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual solicitó que no se declarara nula la perención decretada y a todo evento apeló de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre la apelación ejercida por el abogado Marcos Jurado Blanco ordenó realizar cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el veinte (20) de febrero de 2008, fecha en la que se dictó sentencia recurrida, hasta el 26 de febrero de 2008 fecha en la cual el apoderado actor apeló de la sentencia referida. Por auto de misma fecha se oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la actora en ambos efectos.




IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, por el abogado Marcos Jurado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención y extinción de la instancia fundada en que no se evidenciaba en autos que la parte actora consignará los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada, ni ningún otro acto de procedimiento que validamente interrumpiera la perención de la instancia, transcurriendo el lapso fatal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención breve de la instancia. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

…“Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Noviembre de 2007, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE contra la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades referidas en el auto de admisión.
Por último, mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa y consigno fotostatos. Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, solo realizó una actuación, en fecha 17 de Diciembre de 2007, solicitando se realizara la citación de la demandada al domicilio del bien inmueble arrendado y consigna fotostatos a los fines de realizar la correspondiente compulsa, mas en ningún momento hasta la fecha ha hecho entrega al Alguacil del Tribunal, de los emolumentos necesarios para la referida citación…”
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:"(...)

(omissis)
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:

(omissis)

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 12 de Diciembre de 2007, exclusive, fecha en que la demanda fue admitida por este Tribunal, transcurrió un lapso de Dos (02) Meses y Cinco (05) días, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará la consignación de los emolumentos necesarios para la practica de la citación, ni ningún otro acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara…”

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

… “Según se evidencia de las actas procesales, el ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero del año 2008, decidió declarar la perención de treinta (30) días o la supuesta falta de cancelación de emolumentos para la citación de la demandada en este procedimiento. Igualmente consta de las actas procesales, folio 45 del expediente 24.254, que el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2008, consignó la compulsa de citación de la demandada ya que se trasladó en diferentes oportunidades, vale decir, 1° de febrero del 2008, a las 10 am. Y 22 de febrero del 2008, a la 1:30 PM. A la dirección procesal de la demandada, habiendo sido nugatorias las diligencias de citación por él realizadas. Igualmente certifica el 30 de enero del 2008 le fueron cancelados los emolumentos necesarios para su traslado, vale decir, que tal como lo certifica el ciudadano Alguacil, nosotros como parte actora, dimos cumplimiento a las obligaciones que nos impone la ley en materia de citaciones por lo que mal puede este Tribunal haber declarado la perención de treinta (30) días, lo que nos ha hecho paralizar este procedimiento en contra el principio de la economía y la celeridad procesal.
Por los hechos narrados y las probanzas que corren agregados a los autos, siendo la declaración y la certificación del alguacil plena prueba que refuta la decisión del Tribunal de la causa ya que el supuesto que sirvió de base para tal decisión es completamente falso, por haber nosotros cancelado los emolumentos de ley, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal revocar la decisión de marras y ordenar la continuación del procedimiento mediante el decreto de citación por carteles para la práctica de la citación de la demandada, por cuanto también se evidencia de la misma certificación del alguacil que fueron nugatorias las diligencias practicadas para materializar la citación, por cuanto que nunca se encontraba nadie en el inmueble arrendado propiedad de nuestra patrocinada. Por ultimo solicitamos que los presentes informes, previa lectura por Secretaría, sean admitidos, oídos y que sirvan de fundamento para declarar con lugar la apelación formulada…”

Visto lo anterior y en razón que la parte actora afirma en su escrito de informes que dio cumplimiento oportuno a las obligaciones de Ley para los trámites de la citación de la parte demandada, lo que impedía al a-quo declarar la perención y extinción de la causa, manifestando que puede corroborarse del acta levantada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Ruiz, donde certificó que en fecha 30 de enero de 2008, le fueron pagados los emolumentos necesarios para su traslado, en este sentido considera este tribunal imperioso verificar dicha actuación, para determinar lo alegado; pues la actuación reseñada se efectúo posterior al fallo recurrido:

“ En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero del dos mil ocho (2008), comparece ante este Juzgado el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Consigno a través de la presente diligencia compulsa dirigida a la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO la cual no pudo ser entregada, por cuanto me traslade a la dirección indicada los días primero (01) de febrero del 2008 siendo las 10:00 a.m.y veintidós (22) de febrero del 2008 siendo las 01:30 p.m., procedí a tocar el intercomunicador del apartamento por espacio de varios minutos sin ser atendido por persona alguna. Así mismo dejo constancia que me fueron cancelados los emolumentos necesarios para mi traslado en el día 30 de enero del 2008.Actos que tuvieron lugar en la avenida la alameda urbanización el retiro, residencias dorado, apartamento 72-A, El rosal, municipio chacao, Caracas…”

Tal como se desprende de diligencia del alguacil, arriba parcialmente transcrita, que la parte actora en fecha 30 de enero de 2008, aportó al Alguacil del Tribunal los emolumentos para su traslado tal como lo indica, cuestión que no pudo ser apreciado por el Juzgador de primer grado por la ausencia de la constancia oportuna efectuada por parte del Alguacil del Tribunal en el expediente. Ahora bien, ante tales hechos debe este jurisdicente, previo a cualquier pronunciamiento verificar la tempestividad de dicha consignación, pues la Ley prevé que se efectúe dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que en el presente caso se providenció en fecha 12 de diciembre de 2007. En este sentido, establecen los calendarios judiciales del año 2007 y 2008, que entre el 12 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en la que se admitió la demanda y el día 30 de enero de 2008, inclusive, fecha en la cual la parte actora entregó al alguacil del tribunal los emolumentos para su traslado transcurrieron treinta y cinco (35) días a saber (se excluye del presente cómputo el período que va del 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, ambas fechas inclusive por corresponder las vacaciones tribunalicias, tal como se señala en el calendario judicial 2007): 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2007 y 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2008. Este jurisdicente comprueba del cómputo anterior, que el actor aportó los emolumentos al funcionario judicial, vencido el lapso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, vencidos los 30 días consecutivos al auto de admisión de la demanda. Dicha actuación fuera del tiempo establecido legalmente, hace procedente, el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, que dispuso: “…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Con fundamento en lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar el fallo apelado; por cuanto el aporte de los emolumentos suministrados por la parte actora al alguacil del Juzgado Dúodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó cuando ya se había consumado el término fatal para que operase la perención breve de la instancia, lo que hace improcedente las peticiones planteadas por la parte recurrente en el escrito de informes presentados por ante esta alzada. Debe aclarar este jurisdicente, que la actuación del alguacil no constaba en autos para la época de la decisión; lo que hace ajustado el criterio sustentado por el juez de la primera instancia, a pesar de la intervención del alguacil por demás tardía. Así se decide.

Consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Marcos Jurado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención y extinción de la instancia fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Rosa Maria Amorata Speciale contra la ciudadana Rossangel Atencio Carrasquero, y así se decide.

Por último, este tribunal en acatamiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2006, invocado ut supra, insta al juez de la primera instancia, apercibir al alguacil José Ruíz sobre el deber de dejar constancia oportuna en el expediente del suministro de los emolumentos aportados por la parte interesada, todo ello en garantía del deber impuesto por vía jurisprudencial. Así se decide.


V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Marcos Jurado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención y extinción de la instancia fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Rosa Maria Amorata Speciale contra la ciudadana Rossangel Atencio Carrasqueño.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.


La Secretaria,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9480
Definitiva/Mercantil
Cumplimiento de Contrato
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/EJTC/MNG


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
La Secretaria,