Exp. 9531.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “F”.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, LIRESORIMAR SEQUINI y CARMEN YRENE VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.111, 70.467,107.161 y 100.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 902010,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el Nro. 23, Tomo 877-A.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008, que negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto de la misma fecha mediante el cual se negó la admisión de la demanda propuesta por los ciudadanos Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Israel Zambrano y Eva Luna de Zambrano contra Inversiones 902010, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Odrian Arreaza González.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, por los abogados Alejandro Amaral Gómez, Elimar Uribe Jaimes, Liresorimar Sequini y Carmen Yrene Velandia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto de la misma fecha que negó la admisión de la demanda propuesta por los ciudadanos Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Israel Zambrano y Eva Luna de Zambrano contra Inversiones 902010, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Odrian Arreaza González.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 16 de julio de 2008 (f.6), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; en fecha 18 de julio de 2008, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por los abogados Alejandro Amaral Gómez, Elimar Uribe Jaimes, Liresorimar Sequini y Carmen Yrene Velandia, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A., con la finalidad de sustentar su recurso señalaron a este tribunal los siguientes hechos:

“(...) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedemos interponer Recurso de hecho, en contra de la decisión, de fecha 30 de junio de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación por nosotros ejercida, en los siguientes términos: (…) es el caso que en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, se le dio entrada a la Demanda por Cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por los Ciudadanos PEDRO ISRAEL ZAMBRANO Y EVA LUNA DE ZAMBRANO, por vía de INTIMACIÓN AL PAGO en contra de nuestra representada INVERSIONES 902010, C.A. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs.1.993.699,oo). Igualmente, fueron consignados ese mismo día los documentos fundamentales de la demanda.
Es el caso, que en fecha 18 de junio de 2008 el mencionado juzgado a quo negó la admisión de la demanda por cuanto no constaba en autos prueba de la acreencia reclamada.
Ese mismo día compareció esta representación y apelamos de dicho auto por la motivación que dio, asimismo, consignamos copia certificada de decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que decidió suspender los efectos de exigencia de pago de esta demanda.
Ahora bien ciudadano Juez, nos parece contrario a derecho, la decisión aquí recurrida, que además de negarnos el derecho de reclamo, de que el asunto sea atendido en nueva instancia, nos cercenó el derecho a legitima defensa, puesto que niega la admisión, explicando que esta representación no tiene cualidad en el asunto. Nos preguntamos, si somos demandados en juicio, como no vamos a tener cualidad para defendernos, a nuestro juicio esta situación causa indefensión, además de ser la demanda per se un desacato a la orden de un Tribunal de la República.
Consideramos que el Juzgado Superior que le toque la decisión de Alzada debería recurrir efectivamente no Admitir la demanda pero fundamentada en que la deuda no es exigible, según consta de las copias certificadas que esta representación consignó en autos.

DEL DERECHO

Dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
El artículo 297 dispone…Tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva no solo las partes, sino todo aquel que…
El artículo 305 dispone “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes…”
Por último pedimos que este RECURSO DE HECHO sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley como justicia y derecho corresponden.(…)”.


2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“(…) se ordene oír la apelación ejercida por esta representación en ambos efectos, ya que el auto apelado puso fin al juicio.”.


IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-


Con la finalidad de establecer la tempestividad del medio técnico que nos ocupa, se observa: Recurren de hecho los abogados ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, LIRESORIMAR SEQUINI y CARMEN YRENE VELANDIA, por escrito presentado por ante el tribunal superior distribuidor de turno, en fecha 09 de julio de 2008, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A., contra la providencia de fecha 30 de junio de 2008, que negó oír la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2008, por la abogado Liresorimar Sequini, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil referida, fundada en la falta de legitimación activa para interponer dicho recurso contra el auto de esa misma fecha que negó la admisión de la demanda por intimación incoaron los ciudadanos Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Israel Zambrano y Eva Luna de Zambrano. Ahora bien, de la constancia de distribución fechada 09 de julio de 2008, que cursa a los autos (Ver. Folio 4) emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de distribuidor superior de turno, se constata que desde el día 30 junio 2008 exclusive, fecha en la que se dictó el fallo recurrido hasta el 09 de julio de 2008 inclusive, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, no transcurrió en dicho juzgado día de despacho alguno. Al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos (…)”. Con fundamento en dicha norma se observa que el presente recurso de hecho se interpuso extemporáneo por anticipado. Así se establece.
Empero, siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales anticipadas en criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia al cual se allana este juzgador en garantía de la tutela judicial efectiva, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos los medios recursivos y actos de defensa que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima este jurisdicente con base al precedente jurisprudencial aludido que resulta vinculante porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces estimarse valido el recurso de hecho que hoy nos ocupa interpuesto por la representación judicial de sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A., en fecha nueve (09) de julio de 2008. Así se decide.


V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-


Establecida la validez del recurso anunciado de forma anticipada, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A, en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto de la misma fecha que negó la admisión de la demanda, debió oírse; por cuanto se aduce que la negativa a dicho recurso es contraria a derecho y cercena el derecho de reclamo; pues niega la oportunidad que el asunto sea atendido en nueva instancia, lesionando el derecho a la legítima defensa de la parte contra quién iba dirigida la pretensión, máxime cuando según los recurrentes se cuestiona la cualidad de su representada. Aunado al hecho que indican que la demanda per se constituye un desacato a la orden de un tribunal de la República; por lo que consideran que el Juzgado Superior que le toque la decisión de alzada debería inadmitir la demanda pero fundamentada en motivos distintos a los establecidos en el auto apelado; esto es, por la existencia de la medida innominada que riela a los autos.
Debe precisarse que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que los abogados ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, LIRESORIMAR SEQUINI y CARMEN YRENE VELANDIA, recurren del auto de fecha 30 de junio de 2008, que negó la apelación interpuesta el día 18 de junio de 2008, por la abogada Liresorimar Sequini, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A., contra el auto de esa misma fecha, que negó la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu, argumentando en su recurso que la apelación ejercida debió ser oída con fundamento en las defensas opuestas y que se resumen en el párrafo anterior del presente fallo. Ahora bien, con vista a la providencia atacada, se observa que el juez recurrido negó el recurso de apelación ejercido por los recurrentes de hecho, cimentado en la falta de legitimación activa en relación al ejercicio del recurso y no por la falta de cualidad de los recurrentes, como erradamente lo sostiene dicha representación, se ha de acotar que ambos conceptos tienen posiciones distintas y oportunidad procesal para ser dilucidada, no así en el estadio procesal de la admisión de la demanda, siendo ello así y no observando este tribunal que el juez de la recurrida hiciera pronunciamiento alguno sobre la falta de cualidad del sujeto contra quien iba dirigida la pretensión, no puede establecer que se haya generado indefensión o vulneración al derecho de defensa del hoy recurrente. Igual tratamiento debe dársele a la defensa invocada con respecto a la medida innominada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues aún siendo alegado en estrado, ello se ha de plantear como una defensa previa para ser resuelta en oportunidad distinta a la admisión de la demanda. Así se decide.-
Con respecto al recurso de hecho ejercido es doctrina pacífica y establecida por el Máximo Tribunal de esta República que para los efectos procesales la causa nace con el auto de admisión de la demanda; esto es, el nacimiento de la pretensión en la jurisdicción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley. Antes de ese nacimiento el pretenso demandado no puede tener el interés procesal requerido para alzarse contra la negativa de la admisión de la demanda; esto es, no le ha nacido el interés procesal para tener la posición de sujeto pasivo de la composición de la litis y con ello el derecho a la defensa en las audiencias del proceso, mal puede alegar el recurrente que se le ha vulnerado su derecho a la defensa cuando el propio juez negó la admisión de la demanda y lo pretendido por el recurrente es de igual forma que tal negativa se mantenga pero bajo otra motivación que como se dijo, no era el estadio procesal aún cuando hubiese sido alegada. Con fundamento en lo expuesto debe concluirse que la negativa declarada al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2008, por la abogada Liresorimar Sequini, quién actúa como apoderada judicial de Inversiones 902010, C.A., debe mantenerse, pues la parte que se alza contra dicha negativa, carece de interés jurídico actual; pues esa actualidad se demuestra no sólo de las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. En tal sentido, debe concluir este jurisdicente, que la recurrente a pesar de alegar agravio por los términos de la negativa, ésta no puede ser afectada por la inexistencia de la composición de la litis, capaz de generar derechos subjetivos de las partes. Así expresamente se decide.-


VI.- DISPOSITIVA.-


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 09 de julio de 2008, por los abogados Alejandro Amaral Gómez, Elimar Uribe Jaimes, Liresorimar Sequini y Carmen Yrene Velandia, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A., contra el auto de fecha 30 de junio de 2008, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto que negó la admisión de la demanda dictado en esa misma fecha por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9531.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “F”
EJSM/EJTC.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

La Secretaria.