Exp. Nº 9487
Interlocutoria C/Carácter de Definitiva
Acción Pauliana (Recurso Mercantil)
Sin Lugar/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YORLENE FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.886.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAUL MONTELL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.926.
PARTE DEMANDADA: I.M.G. CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de junio de 1998, bajo el N° 2, Tomo 82-A Pro.
MOTIVO: Acción Pauliana (Perención Breve de la Instancia).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Luis Raúl Montell, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 28 de marzo de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con sus artículos 517, 519 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda de Acción Pauliana por libelo presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, por el abogado Luís Raúl Montell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorlene Freites Rojas contra la sociedad mercantil I.M.G Consultores, S.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el abogado actor y mediante escrito consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que correspondió por distribución, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho y ordenó el emplazamiento de la empresa I.M.G Consultores S.A., en su carácter de parte demandada.
En horas de despacho del día 06 de diciembre de 2007, compareció el abogado de la parte actora y ratificó la solicitud cautelar sobre el bien inmueble identificado en autos.
En fecha 10 de enero de 2008, compareció la parte actora y consignó copia de la demanda y del auto de admisión para su certificación, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 16 de enero de 2008, compareció el abogado Luis Raúl Montell, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó dos (02) juegos de compulsa y auto de admisión para su certificación y citación de la parte demandada. En la misma fecha ratificó la solicitud de medida cautelar peticionada.
En fecha 18 de enero de 2008, consta a los autos nota de secretaría, dejando constancia de haberse librado las compulsas y de la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, alegando que los autos de comparecencia de las tres compulsas estaban mal elaborados, en razón de ello solicitó la verificación y corrección de los mismos; por auto de fecha 30 de enero de 2008, el a-quo acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; decisión apelada mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Luis Raúl Montell, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; lo que traslada al conocimiento de esta alzada la presente incidencia.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Luis Raúl Montell, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al establecer la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consolida el decreto de la perención breve de la instancia. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…omissis…)
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha la parte actora no realizado gestión alguna para lograr la citación personal de los demandados, por lo que no se ha cumplido con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, y dicha parte no ha cumplido con su carga procesal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva :
(…omissis…)
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.”
De los términos del fallo parcialmente transcrito, se observa que el juzgador de primer grado cimentó su decisión en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, bajo Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableciendo que “la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”; criterio al cual se allana este tribunal en razón de reciente fallo dictado por la misma Sala del Alto Tribunal de la República, de fecha 22 de mayo de 2008, bajo Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el caso seguido por la abogada Mariolga Quintero Tirado y Otra contra Milagros Coromoto de Armas de Fantes y Otra; en la que se ratifica dicho criterio así como el del 20 de diciembre de 2006, en el caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, que dispuso: “…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”; Ahora bien, se constata de las actas procesales que conforman la presente incidencia que desde el día 26 de noviembre de 2007 (exclusive), fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 26 de febrero de 2008 (inclusive), oportunidad en la cual el tribunal de instancia declaró la perención breve de la instancia (Se suprime de dicho cómputo el período correspondiente a las vacaciones tribunalicias, que va del 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, ambas fechas inclusive. Ver. Calendario Judicial), y de donde se evidencia de un simple cómputo transcurrieron setenta y ocho (78) días calendarios, no consta actuación alguna de la parte actora donde se evidencie que puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada. Con fundamento en lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar el fallo apelado; en razón que la parte actora no proporcionó los recursos necesarios con la finalidad que se practicara la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda como lo prevé el dispositivo legal que regula la materia. Así se decide.
Consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Luís Raúl Montell, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, fundada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ello en la demanda de Acción Pauliana incoada por la ciudadana Yorlene Freites Rojas contra la sociedad mercantil I.M.G Consultores, S.A., y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Luis Raúl Montell en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por Acción Pauliana incoado por la ciudadana Yorlene Freites Rojas contra la sociedad mercantil I.M.G Consultores S.A.,
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada; en consecuencia Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
La Secretaria,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9487
Interlocutoria C/ Carácter de Definitiva
Acción Pauliana (Recurso Mercantil)
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
La Secretaria,
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