Exp. N° 9530.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Recurso Civil
Nulidad de venta
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.170.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANIEL SOTO VILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.956 y 97.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.113.326 y 3.710.290, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Nulidad de Venta (Medidas)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Antonio Benito Ponce contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la actora en el libelo de demanda.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 11 de julio de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 06 de junio de 2008, el abogado Daniel Soto Vilera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda por nulidad de venta, incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce contra la ciudadana Maria Marcela Gómez de La Vega Peredo y Orlando Enrique Rodríguez Peña.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio peticionada por la parte actora.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2008, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este juzgado, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, en razón que no existían a su criterio elementos de prueba que permitan demostrar que en el caso sub examine exista peligro manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida cautelar.
Por tal razón, este tribunal se permite trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“(…) Este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de marzo de 2004, le otorgó a la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que en fecha 27 de abril de 2007, demandó en divorcio a la ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Peredo, la cual le tocó conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) Que en fecha 24 de mayo de 2007, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, revocó el poder que le confirió a la ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Peredo, lo cual le fue notificada en fecha 28 de mayo de 2008.
4) Que a pesar de encontrarse notificada de la revocatoria del poder que le fuera concedido, la ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo, se hizo valer de una copia certificada del referido poder solicitada en fecha 20 de febrero de 2004, la cual registro en fecha 27 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y vendió al ciudadano Orlando Enrique Rodríguez Peña, un apartamento distinguido con las letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA AGUASAL II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote Distrito Brión del Estado Miranda.
5) Que el referido inmueble fue enajenado de forma fraudulenta por la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, haciendo uso del poder revocado.
6) Que la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, de forma alevosa obtuvo su firma para el poder que le fuera concedido, ya que la demandada no menciona y omite en dicho documento redactado y visado por ella la palabra poder, con la intención de que no se percatara de lo que firmaba.
7) Que al efectuar la venta del referido apartamento de forma fraudulenta, la ciudadana Maria Marcela Gómez De la Vega Peredo, le ocasionó un gravamen irreparable a su patrimonio.
8) Que por lo anteriormente expuesto demanda la nulidad de venta del bien inmueble antes descrito.
9) Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito, constituido por un apartamento distinguido con las letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA EL AGUASAL II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote Distrito Brión del Estado Miranda.
10) Que estima la presente acción en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3000.000,00).
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“ A los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en esta causa; y en virtud de que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitud muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble cuyas características y demás especificaciones consta en el documento que acompaño con el presente libelo de demanda y que forma parte de la comunidad conyugal…”
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
1)Copia simple del poder que le otorgara el ciudadano Antonio Benito Ponce, a la ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Peredo, en fecha 10 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, marcada “b”; 2) Copia simple de la notificación dirigida a la ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo, de fecha 28 de mayo de 2007, y efectuada por Antonio Benito Ponce, marcada “C”; 3) Copia certificada del documento revocatorio del poder que le otorgara el ciudadano Antonio Benito Ponce, a la ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo, en fecha 10 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada “D”; 4) Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto de la presente acción, de fecha 04 de marzo de 2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Brión y Eulalia Burros del Estado Miranda, marcado “E”.
“Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos a saber […]. En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Derecho que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:[…]
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señalo lo siguiente:[…]
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:[…]
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se en encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara…”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
“ Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en su auto de admisión de fecha, para que esté pase a conocer de la Apelación interpuesta, por esta representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Cuaderno de Medidas de la causa que por demanda de nulidad de venta sigue mi representado ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en contra de los ciudadanos MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en autos signados con los números 08/9727 de la nomenclatura interna del Tribunal a-quo, paso a presentar mi informe para la apelación interpuesta de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado a-quo, negó la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar hecha por quien aquí suscribe en razón de la causa que persigue la nulidad de la compraventa celebrada por las partes demandadas la cual fue celebrada en pleno fraude a la Ley en virtud de un Poder revocado y un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Señala el tribunal a-quo en su negativa decisión lo siguiente:
No se refiere el Juzgador a el hecho de porque niega la solicitud ni valora en forma alguna los documentos aportados por quien acciona en franco detrimento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en su decisión de fecha nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho, deja sentado, entre otras cosas lo siguiente:[…]
En consideración de lo anteriormente expuesto, se concluye que en la recurrida no se explanaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al juez a establecer que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón a lo establecido anteriormente presento el informe correspondiente a los fines de su apreciación y valoración por este Juzgado Superior…”
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora ante esta alzada y los fundamentos de hecho y de derecho que estableció el a-quo en su decisión, se le hace imperioso a este jurisdicente previo al análisis del mérito resolver las defensas previas opuestas:
DE LA FALTA DE VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO:
Afirma la parte actora que el Juzgador de primer grado no refiere el porque niega la solicitud cautelar ni valoró en forma alguna los documentos aportados, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Ahora bien, este tribunal observa de la sentencia recurrida lo siguiente: “En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda”. De lo citado se evidencia que el a-quo no violó el contenido del artículo citado, por cuanto se constata la apreciación del material probatorio para cimentar su decisión; máxime cuando en el mismo texto de la sentencia discriminó en el capitulo señalado “De los recaudos consignados” el material probatorio hecho valer por la parte. Así se establece.
DEL VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO:
En lo concerniente al vicio de inmotivación, también denunciado por el recurrente es menester destacar, que de acuerdo al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior este tribunal comprueba que el juez de primera instancia no incurrió en el vicio de inmotivación, pues, del texto del fallo se evidencia que cumple con lo indicado ut supra y tal como se señaló en el párrafo anterior apreció el material probatorio y fundó su decisión en la insuficiencia de la prueba. Así se establece.
Sin embargo, este tribunal aprecia que el a-quo, si bien verificó de la revisión del material probatorio que no existían elementos de prueba suficientes que demostraran el peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama; debía decidir conforme lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En acatamiento a dicho dispositivo legal, debe este superior ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique lo dispuesto en la norma, esto es, ordenar a la parte actora-recurrente ampliar la prueba sobre el punto de insuficiencia determinándolo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, se revoca la decisión de fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar peticionada por la parte actora, ciudadano Antonio Benito Ponce. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, mande a la parte actora-recurrente ampliar la prueba sobre el punto de insuficiencia, determinándolo, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así revocada la decisión apelada
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días (08) del mes octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9530.
Interlocutoria/Cuaderno de medidas
Recurso Civil
Nulidad de venta
Con lugar/ Revoca “D”
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos meridiem (09:30 a.m). Conste,
LA SECRETARIA
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