REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N°CP-08-0888
PARTE ACTORA: ANA DEYANIRA PACHECO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, Maestra de profesión, identificada con la cédula de identidad No. V-3.476.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI y MILLARCA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.069.796 y V-6.818.081, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.981 y 108.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURELIANO ROJAS TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.152.996.
MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria con fuerza de Definitiva).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2.008 (folio 83), por los abogados GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI y MILLARCA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ANA DEYANIRA PACHECO DE ROJAS contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.008, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, folio 85.
Luego de realizados los trámites de distribución de rigor, correspondió conocer a éste Juzgado Superior de la presente causa, folio 87.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.008, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-08-0888, y fijó el término para la presentación de informes, folio 88.
En fecha 21 de julio de 2.008, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes inherentes al recurso de apelación ejercido, folios 89 al 94 ambos inclusive.
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir, y estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse ésta sentenciadora en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 21 de mayo de 2.008 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente asunto, debido a que la parte actora arguye que en el expediente bajo análisis, siempre hubo actividad procesal, y en virtud de ello no procede la perención de la instancia.
LA RECURRIDA
“… En el presente caso la demanda fue admitida el 13 de agosto de 2.007, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 13 de agosto de 2007 al 16 de noviembre de 2007 transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de agosto de 2007; 14; mes de septiembre de 2007: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; mes de octubre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso a no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aduce la recurrente en sus informes de Alzada que, es cierto que la presente demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2.007; que también es cierto que el día 10 de octubre de 2.007, la parte actora –hoy apelante- solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada, y que dicha boleta de citación fue librada por el A Quo en fecha 15 de octubre de 2.007, pero que la jueza de la recurrida no se dio cuenta de dicha diligencia.
Que si al 10 de octubre de 2.007, habían transcurrido 25 días continuos desde la admisión de la demanda, y la boleta de comparecencia fue emanada el día 15 de octubre de 2.007, debe presumirse que el mismo día que se solicitó la boleta de comparecencia facilitando la dirección del demandado, les fueron dados al alguacil del Tribunal de Causa los emolumentos correspondientes para que efectuara dicha citación; que lo anterior queda probado con la diligencia efectuada por el Alguacil en fecha 16 de noviembre de 2.007; que según la jurisprudencia tomada por el Tribunal de Causa para decidir la perención de la instancia es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; que si bien el presente expediente no existe dicha constancia este hecho no se le puede imputar a la parte actora para declarar la perención de la instancia.
Que en el presente asunto luego de que el Alguacil consignó la boleta de notificación continuó su curso normal, y en fecha 12 de diciembre por medio de diligencia se solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles; que en fecha 16 de enero de 2.008 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, quien acordó la citación por carteles y libró el cartel de citación respectivo; que el 07 de febrero de 2.008, la parte actora solicitó el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal; que en la misma fecha 07/002/2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuera entregado el cartel de citación para su publicación; que el 28 de febrero de 2.008, esa representación judicial consignó los carteles de citación debidamente publicados; que en fecha 12 de mayo de 2.008m visto que el tribunal de la causa no se pronunciaba sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, esa representación judicial diligenció ratificando dicha solicitud.
Que en el presente expediente siempre hubo actividad procesal y no como quiere hacer ver el Tribunal A Quo en la recurrida; que la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.007 sirve para interrumpir la prescripción breve ya que para esa fecha no habían transcurrido 30 días continuos.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En aras de constatar lo alegado por la parte apelante, a criterio de esta juzgadora se hace necesario realizar una revisión de las actuaciones en el Tribunal de la Causa en el presente juicio:
- Riela a los folios uno (01) al siete (07) inclusive, libelo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ANA DEYANIRA PACHECO DE ROJAS contra el ciudadano AURELIANO ROJAS TREJO, el cual fue presentado en fecha 07 de agosto de 2.007 (vto. folio 07).
- Riela al folio ocho (08) diligencia de fecha 13 de agosto de 2.007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa los recaudos inherentes a la acción incoada.
- Riela a los folios 49 al 50 ambos inclusive, auto de admisión de la demanda, el cual data de fecha 13 de agosto de 2.007.
- Riela al folio 51, boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa al Fiscal del Ministerio Público de Turno del Área Metropolitana de Caracas.
- Riela al folio 52, diligencia de fecha 10 de octubre de 2.007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita librar citación a la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda Bloque 26-A apartamento 5 Casalta Municipio Libertador Distrito Federal.
- Riela al folio 53, auto de fecha 15 de octubre de 2.007, proferido por el Tribunal de la Causa, mediante el cual ordenó librar compulsa para la citación de la parte demandada.
- Riela al folio 54, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.007 suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual expone: ”…Devuelvo auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas al ciudadano AURELIANO ROJAS TREJO, trasladándome a la siguiente dirección Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda Bloque 26-A apartamento 5 Casalta Municipio Libertador, no siendo posible practicar la citación del referido ciudadano, siendo mis traslados el 09 de noviembre y luego el 12 de noviembre de 2.007. Es todo…”
- Riela al folio 66, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “…Visto como consta en autos la consignación de las boletas libradas por este despacho a la parte demandada en la presente causa de divorcio sin obtener respuesta positiva de ello, como deja en evidencia el alguacil. Insto a este Honorable Tribunal se sirva conforme al Código de Procedimiento Civil a la publicación de carteles para así darle continuidad a la presente causa…”
- Riela al folio 67, auto del Tribunal de la causa de fecha 16 de enero de 2.008, mediante el cual el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, se abocó al conocimiento de la causa.
- Riela al folio 68, auto del A Quo de fecha 16 de enero de 2.008, mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 69, Cartel de Citación de fecha 16 de enero de 2.008, ordenado por el Tribunal de la Causa por auto de esa misma fecha.
- Riela al folio 70, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica solicitud efectuada en el libelo de demanda inherentes a las prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes de la comunidad conyugal.
- Riela al folio 71, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la entrega del cartel librado en fecha 16 de enero de 2.008.
- Riela al folio 72, diligencia de fecha 28 de febrero de 2.008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los Diarios El Nacional y El Universal.
- Riela al folio 76, diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica pedimento de fecha 07 de febrero de 2.008 inherente a las medidas solicitadas, al tiempo que solicita la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
- Riela a los folios 77 al 82 ambos inclusive, pronunciamiento de fecha 21 de mayo de 2.008, proferido por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara la perención de la instancia en el presente asunto.
- Riela al folio 83, diligencia de fecha 28 de mayo de 2.008, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 21 de mayo de 2.008.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes, que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).
Tenemos entonces que, la perención breve contenida el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción impuesta por el legislador, a la parte actora que no ha cumplido con su carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de 30 días continuos a la admisión de la demanda para la formación del contradictorio, en procura de la sentencia definitiva que resuelva la controversia surgida entre las partes, persiguiendo dicha institución evitar se eternicen los juicios por la voluntad de las partes.
En el caso de autos, adujo la parte apelante que la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.007 interrumpió la prescripción breve ya que para esa fecha no habían transcurrido 30 días contínuos; que al 10 de octubre de 2.007, habían transcurrido 25 días continuos desde la admisión de la demanda, y la boleta de comparecencia fue librada el día 15 de octubre de 2.007; por lo cual -a su decir- debe presumirse que el mismo día que se solicitó la boleta de comparecencia facilitando la dirección del demandado, les fueron dados al alguacil del Tribunal de Causa los emolumentos correspondientes para que efectuara dicha citación.
Sin embargo de autos no se desprende ni diligencia por parte de la actora, ni del alguacil del Tribunal de Causa que indique que los referidos emolumentos inherentes al impulso de la citación de la parte demandada fueran entregados por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2.007 a pesar de que si consta que señaló la dirección a los fines de la citación, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte apelante en este sentido no pudieron ser verificados de las actas por cuanto la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.007 suscrita por la parte actora, cursante al folio 52 no hace mención a entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal de la causa; lo que conduce a quien aquí se pronuncia a desechar tal alegato al no haber sido probado por el recurrente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, cabe advertir por éste Tribunal que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y sólo se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones impuestas por la ley; es decir la consignación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que en fecha 13 de agosto de 2.007 fue admitida demanda intentada (folios 49 y 50) y que en fecha 16 de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado en fechas 09 y 12 de noviembre respectivamente, a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, sin que le fuera posible lograr la misión encomendada.
En consecuencia, desde el día 13 de agosto de 2.007, fecha de admisión de la demanda hasta el día 16 de noviembre de 2.008, fecha en que se verificó la referida diligencia del alguacil de Tribunal de la Causa, transcurrió entre ambas fechas holgadamente el lapso de treinta días contenido en la norma adjetiva bajo estudio, lo que forzosamente conduce a este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente explanadas, considera este Tribunal que el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe ser declarado sin lugar, confirmando así el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI y MILLARCA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ANA DEYANIRA PACHECO DE ROJAS contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de mayo de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en el lapso legal pertinente, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 15/10/2008 siendo 11:50am.se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-08-0888, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
Exp. N° CP-08-0888
|