JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2.008.
Años 198º y 149º
vistas las diligencias de fecha 29 de septiembre y 03 de octubre de 2.008, suscritas por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 21.271, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDOVAL C.A. también co-demandada, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por las co-demandadas fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 26 de septiembre de 2.008, venciendo el diecisiete (17) de octubre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., fue anunciado el segundo (2º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; mientras que el anuncio de recurso de casación realizado por la Sociedad Mercantil EDOVAL C.A., fue hecho el cuarto (4º) de los diez días de que disponen las partes para su ejercicio; en virtud de lo cual los recursos de casación anunciados por las co-demandadas fueron interpuestos en tiempo hábil, y deben considerarse tempestivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva producida en un juicio civil por Retracto Legal Arrendaticio, la cual fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es indispensable también para determinar la admisibilidad de los recursos de casación aquí anunciados que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 12 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 18.490.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL (BSF. 18.490.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda… (Omisis)…
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 12 la pieza No. I, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 18.490.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL (BSF. 18.490.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 01 de marzo de 2.007, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio dieciséis (16) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Alvamart C.A. el 01 de marzo de 2.007, de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 18.490.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL (BSF. 18.490.000,00), y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) ó Treinta y Siete con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 37,63), da como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs.112.896.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100cts. (BsF. 112.896,00), resultando en consecuencia admisible los recursos de casación interpuestos por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 21.271, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDOVAL C.A. también co-demandada, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 21.271, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDOVAL C.A. también co-demandada contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 070775 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. 070775
RDSG/ JEFO/aml.
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