REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-08-0903

RECURRENTE: EUDILMA JESUS LOPEZ CASTRO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.804.357.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y DANIELLA MUJICA CARELLI mayores de edad, de éste domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.297, 48.285 y 115.301, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 21 de julio de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Daniella Mujica Carelli, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eudilma Lopez contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto contra la decisión de fecha 04 de julio de 2008; en la causa que cursa en el expediente Nº S-30825, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2.008, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.008, éste Tribunal de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que procedería a dictar sentencia en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de la consignación de las copias de las actas conducentes.
Transcurridos los días concedidos, la parte recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes.
PRELIMINAR
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa que:
En fecha 21 de julio de 2008 el Tribunal de la causa oyó un solo efecto la apelación en interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 04 del mencionado mes y año, que declaró el decaimiento de las citaciones efectuadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente interpuso recurso de hecho ante el Juzgado distribuidor en fecha 01 de agosto de 2008; es decir, desde el día 21 de julio de 2008 en que oyó la apelación en un solo efecto, exclusive, hasta el día 01 de agosto de 2008 cuando se interpuso el recurso de hecho en el tribunal distribuidor, transcurrieron cinco (5) días de despacho según se evidencia de auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de juzgado distribuidor; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el recurrente que propone el presente recurso de hecho, por las siguientes razones:
Que en el juicio seguido por su persona en contra de los ciudadanos Mercedes Castro De López, Wilmer López Castro, Yeralia López Castro, Derly López Castro, Itziar López Castro, Anmer López Castro, Derwil López Castro, Yermara López Castro, Anerly López Gerardo y Ryda López Gerardo, por partición de comunidad hereditaria, fue practicada la citación personal de dos de los codemandados, y dentro de los sesenta días siguientes a dichas citaciones se hizo la citación por carteles de los demás codemandados, quedando por parte del secretario hacer la fijación de los carteles en el domicilio de los codemandados y en las puertas del Tribunal, así como de la notificación de de los citados que se negaron a firmar el recibo de citación.
Que por auto de fecha 04 de julio de 2008, el tribunal de la causa decretó el decaimiento de la totalidad de las citaciones ya completadas y ordenó practicarlas nuevamente.
Que en fecha 16 de julio del año en curso apeló de dicho auto, apelación que fue oída en un solo efecto por el a-quo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.
Que ejerce el presente recurso en virtud de que dicha apelación debía oírse en ambos efectos, ya que de lo contrario debería cumplirse con la citación de los codemandados y de cumplirse éstas no tendría objeto alguno la apelación ejercida, solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido y se ordene oír dicha apelación en ambos efectos.

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1.- Copia certificada del libelo de demanda que incoada por la ciudadana EUDILMA JESUS LOPEZ CASTRO contra los ciudadanos Mercedes Castro López en su carácter de cónyuge, a Wilmer López Castro, Yeralia López de Castro, Derly López Castro, Itziar López Castro, Anmer López Castro, Derwil López Castro Gerardo, Yermara López Gerardo. Anerly López Gerardo y Ryda López Gerardo. (folios 46 al 52 inclusive).
2.-Copia certificada del Documento Poder que acredita la representación judicial de los recurrentes, (folios 53 y 54 inclusive).
3.- Copia certificada del auto de admisión de la demandada de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esra Circunscripción Judicial (folios 55 y 56).
4.- copia certificada del auto de fecha 04 de julio de 2008
proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró el decaimiento de las citaciones efectuada en el presente proceso.( folios 78 y 79).

MOTIVACIÓN
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró el decaimiento de las citaciones efectuadas y ordenó practicarlas nuevamente, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
De las actas, se aprecia que el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado por el tribunal de causa que viene conociendo del juicio que por partición intento el aquí recurrente, en tal sentido ha establecido el Legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables, en los siguientes términos:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente estableció el citado código adjetivo en su artículo 291, que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, cuyo tener es el siguiente:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se aprecia que, al tratarse la decisión apelada, de una interlocutoria que puede producir un gravamen irreparable; el tribunal de causa admitió conforme a derecho la apelación ejercida, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe declararse sin lugar, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada DANIELLA MUJICA CARELLI, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.115.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUDILMA JESUS LOPEZ CASTRO, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula N. V- 3.804.357, contra el auto de fecha 21 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria incoara Eudilma Jesús López Castro contra Mercedes Castro de López, Mercedes Castro López, Wilmer López Castro, Yeralia López de Castro, Derly López Castro, Itziar López Castro, Anmer López Castro, Derwil López Castro Gerardo, Yermara López Gerardo, Anerly López Gerardo y Ryda López Gerardo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.





En la misma fecha 6 de octubre de 2008, siendo las 3:00p.m., se anuncio, registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


Exp. RH-08-08-0903.
RDSG/belén