REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

07-0709

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.725.621. (Fallecido). Herederos: ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.075.516, 11.564.365 y 6.506.962 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM WILLIAMS T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1003.

PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.971.790, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.803, quien actúa en su propia representación.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 13 de junio de 2007, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAN WILLIANS T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 este Tribunal le dio entrada al expediente, en el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 337 al 340 escrito de informes presentado por ante esta Alzada por el Abogado WILLIAM WILLIAMS T, apoderado judicial de la parte actora.
Igualmente, la demandada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS presentó su escrito de informes en fecha 19 de julio de 2007.
En fecha 27 de julio del mismo año, el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052, actuando como tercero coadyuvante, fundamentándose en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito.
A los folios 369 al 374 consta escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2007 el Abogado WILLIAM WILLIAMS T., actuando con el carácter de apoderado judicial de ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, presentó escrito.
El día 17 de octubre del mismo año, la demandada, ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, presentó escrito.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 387 al 388 corre inserto escrito presentado por la demandada, solicitando la notificación por carteles del ciudadano JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008.
Verificadas las respectivas notificaciones, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

ALEGATOS EN ALZADA:
El Abogado WILLIAM WILLIAMS T., actuando como apoderado judicial de la sucesión de JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, alegó lo siguiente:
Que la decisión del Tribunal de la causa ha violado lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, frente al “fraude” alegado, por parte del Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, por haber actuado en el juicio aun cuando el demandante le había revocado el poder desde el año 2001, además de seguir realizando actuaciones, pese a que su tío murió en el año 2004, cobrando y tomándose el dinero para si con la complicidad de la demandada, además de que el Juez conocía estos hechos ya que la documentación comprobatoria de los mismos fue consignada a los autos con fecha anterior al fallo que homologó la transacción.
Que por tales razones y de conformidad con los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 y la reposición del juicio al estado en que se encontraba con anterioridad al convenimiento de fecha 17 de abril, así como la devolución del dinero recibido por el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, por haber realizado un hecho ilícito en el proceso.
La ciudadana, ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, parte demandada, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que, la diligencia mediante la cual se consignó el poder de los Abogados WILLIAM TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS y MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, inserta al folio 315, no contiene fecha ni firma del Secretario, además de que en el precitado poder no consta el carácter con el que el mismo es otorgado, sino que se llaman únicos y universales herederos, de lo cual no dejó constancia el Notario, porque ante él tampoco lo demostraron.
Que, no aparece demostrado con la correspondiente acta de matrimonio, el carácter “de esposa de quien se dice ser heredera del 50% del Crédito Hipotecario otorgado a la señora Ana Victoria Orozco”, según se lee en la planilla de declaración sucesoral cursante en autos, así como tampoco aparecen las partidas de nacimiento que demuestren el carácter de herederos universales de los ciudadanos que se dicen herederos, además de que no se llamó mediante edicto a todos los interesados.
Que, la revocatoria de poder consignada al expediente, se hizo efectiva después de la sentencia y publicación de la homologación, que fue cuando la consignaron al expediente.
Que entre el primer pago efectuado el día 17 de abril de 207, por Bs. 20.000.000,oo, y el segundo pago de Bs.50.000.000,oo el 10 de mayo de 2007, hubo un lapso de 23 días, dentro del cual no hubo oposición a la homologación. Que no tenía conocimiento de la muerte del demandante ni de la revocatoria del poder, por lo que solicitó la validez de la transacción efectuada, que puso fin al juicio y la cual pagó de buena fe. Que, ella no es responsable del descuido de no informar al Tribunal sobre la muerte del actor y la revocatoria del poder.
Que, al llegar a la transacción ya habían transcurrido, 6 años, 8 meses y 11 días desde la revocatoria del poder y 3 años, 1 mes y 13 días desde la muerte del actor, alegando que no se le puede imputar la negligencia de los supuestos herederos.
Que, los que se llaman herederos universales, en caso de tener alguna acción, es en contra de su familiar MANUEL DUARTE ABRAHAM. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, y la ratificación de la homologación.

El Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, presentó escrito por ante esta Alzada, manifestando actuar con el carácter de tercero coadyuvante, fundamentándose en el artículo 370 ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
Que, es falso que el Abogado WILLIAM WILLIAMS T, sea abogado de la sucesión, ya que el heredero JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO le efectuó una revocatoria de poder en octubre de 2006, la cual consigna marcada “A”, además de haberle otorgado un poder a él, que consigna marcado “B”.
Que, lo que él hizo con el dinero, fue la voluntad de su tío y padrino de bautismo JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, según una carta que le dejó a su esposa, hija y hermanos, en la que le dedica un espacio a él y le da un mandato, en virtud del cual procedió a realizar las transacciones con la Dra,.ANA OROZCO y a pagar las deudas de su tío, además de pagar una hipoteca que él constituyó sobre un inmueble de su propiedad para parle el dinero a su Tío, según consta de la copia de la precitada carta, que acompaña marcada “C”, además de las copias de los cheques de gerencia que emitió a cada uno de sus tíos, que acompaña marcados “D”.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio mediante libelo presentado por los Abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM y JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, en el cual demandan por EJECUCION DE HIPOTECA a la Ciudadana ANA VICTORIA OROZCO, por un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el Nro. 4-B, planta Cuarta del Edificio LA TAHONERA III, Segunda Etapa, Residencias “La Tahonera”, parcela N° 14, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.800.000,oo), constituyéndose hipoteca especial de primer grado por la cantidad de SETENTA UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo).
Dicho libelo fue reformado mediante escrito inserto a los folios 49 y 50, reforma que fue admitida el día 15 de febrero de 2000.
Consta al folio 11 auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal A quo, ordenándose la intimación de la demandada y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
Consta al folio 52, escrito presentado por la Abogado ANABEL FELIPE RAMIREZ, actuando con en carácter de defensor Ad-Litem de la demandada, manifestando su imposibilidad de formular cualquier alegato con relación al pago intimado, por cuanto no pudo comunicarse con la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS.
En fecha 02 de marzo de 2000 la demandada, ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS, actuando en su propia representación, presentó escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.
El Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de mayo de 2000, en la cual negó el recurso de apelación ejercido por la demandada contra los autos de admisión de la demanda y de la reforma. Además declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en el artículo 346, ordinales 6° y 11°, y admitió la oposición formulada por la demandada, especificando que el procedimiento quedaba abierto a pruebas.
El Tribunal de la causa, previo pedimento de la parte actora, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del procedimiento, la cual fue practicada en fecha 04 de julio de 2000, según acta que corre inserta al folio 104 del expediente.
La parte demandada promovió pruebas y el tribunal A quo se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 02 de agosto de 2000.
Evacuadas las pruebas promovidas y presentados los respectivos informes, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana ANA OROZCO VILLALOBOS, y con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano JOSE ABRAHAM ORTEGA, condenando a la demandada a pagar la suma de Bs. 52.800.000, por concepto de capital adeudado, al pago de los intereses de mora y las costas del proceso.
Consta al folio 113, diligencia de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por una parte por la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS en su condición de demandada, y por la otra el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM en su condición de apoderado de la parte actora, en la cual dan por terminado el juicio a través de una transacción en los siguientes términos:

“…Ambas partes estamos de acuerdo en que el MONTO A PAGAR POR LA DEUDA, INTERESES Y LAS COSTAS, sea la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo). La abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, en su condición indicada, paga en este momento la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), en CHEQUE DE GERENCIA N° 50-00001310 emitido contra la entidad bancaria “100% BANCO” Agencia La Urbina en fecha 17 de abril de 2007 a nombre de MANUEL DUARTE, quien lo recibe también en su condición indicada, y a entera satisfacción. El resto, o sea la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), serán pagados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha. Una vez cumplido el pago de la cantidad indicada de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) la parte Actora dará por cancelada la deuda y en consecuencia extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituída por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro…”

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, las partes que suscribieron la anterior transacción, presentaron diligencia para hacer constar el cumplimiento de la misma, de la siguiente forma:
“…la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS en su condición antes indicada, hace entrega al ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM también en su condición antes indicada, de CHEQUE DE GERENCIA N° 00083256 emitido en fecha 09-05-2007, a nombre de MANUEL DUARTE, contra el BANCO PROVINCIAL, Agencia Montalban, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), cantidad ésta con la cual la demandada paga al demandante el total de la deuda objeto de la demanda, intereses y costas procesales la cual habían acordado en el monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) de los cuales pagó en la fecha del acuerdo de esta transacción VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Por su parte, la parte actora, declara CANCELADA LA DEUDA y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituída por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda… Ambas partes, solicitan al ciudadano juez, la homologación de la presente transacción, el levantamiento de las medidas decretadas y practicadas, el Oficio de participación al Ciudadano Registrador, copia certificada de la presente transacción y del auto que recaiga sobre ella y el correspondiente archivo de este expediente…”

Consta al folio 315 del expediente, diligencia presentada por el Abogado WILLIAM WILLIAMS T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1003, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSE EMILIO ABRAHAN BARROSO, herederos del demandante, mediante la cual informa al Tribunal sobre el fallecimiento del demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA en fecha 10 de abril de 2004, consignado al efecto la respectiva declaración sucesoral junto al certificado de solvencia de sucesiones. En ese sentido, solicitó al Tribunal que se abstuviera de homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 17 de abril de 2007, por cuanto alega que el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, pariente inmediato del causante, ha actuado en nombre de éste, a pesar de tener tres (3) años de muerto.
El Tribunal A quo, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2007 homologó la transacción celebrada entre las partes, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia presentada por el Abogado WILLIAM WILLIAM T., actuando como apoderado de la sucesión de JOSE ABRAHAM, éste consignó revocatoria de poder otorgado por JOSE RAFAEL ABRAHAM, C.I. 1.725.621, a los Abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM y JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 15, tomo 58. También consignó en copia simple, acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Recalcó que el ex apoderado y sobrino del demandante fallecido, ha ejercido indebidamente un poder que no tenía, aún cuando sabía del fallecimiento de su tío, por lo que solicitó al Tribunal que declarara inexistente la transacción celebrada y que obligara al Abogado MANUEL DUARTE a devolver el dinero que cobró en forma indebida.
Consta al folio 332 diligencia suscrita por el Abogado WILLIAM WILLIAM T, en donde apela de la decisión del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se homologó la mencionada transacción. Dicha apelación fue oída en ambos efectos según consta del auto inserto al folio 333.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar decisión sobre la homologación de la transacción determinó lo siguiente:
(Omissis)
… El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
(Omissis)
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
(Omissis)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA y la demandada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión de cobro y de la otra, la demandada un plazo para el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la demandante y el demandado, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por el demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA y la demandada ANA VICTORIA OROZCO VILOLALOBOS, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie…”

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos del 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento. ...(omissis)
AsÍ entonces, la congruencia es la causa jurídica del fallo; siendo el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)
De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” no obstante que en fecha 14-05-2007 tal como se desprende del folio 315, el abogado WILLIAM WILLIAMS T, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSE EMILIO ABRAHAN BARROSO, herederos del demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, informó al Tribunal sobre el fallecimiento del demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA en fecha 10 de abril de 2004, consignando la respectiva declaración sucesoral, alegando que el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, pariente inmediato del causante, actuó en nombre de éste, a pesar de tener tres (3) años de muerto, y solicitó del tribunal que no se homologara la referida transacción; la recurrida no se pronuncio respecto a tal solicitud ni sobre la validez o legalidad de la transacción entre la demandada ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; procediendo a homologar la misma sin resolver la solicitud de la parte actora. Con ello, el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones, se declara la nulidad de la sentencia apelada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

MOTIVACION
En el caso bajo análisis, con ocasión del recurso interpuesto, se hace necesario revisar la decisión recurrida que homologó la transacción entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; a los fines de establecer si está ajustada a derecho.
La parte actora apelante aduce, respecto la cuestionada homologación; que la decisión del Tribunal de la causa ha violado lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, frente al “fraude” alegado, por parte del Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, por haber actuado en el juicio aun cuando el demandante le había revocado el poder desde el año 2001, además de seguir realizando actuaciones, pese a que su tío murió en el año 2004, cobrando y tomándose el dinero para si con la complicidad de la demandada, además de que el Juez conocía estos hechos ya que la documentación comprobatoria de los mismos fue consignada a los autos con fecha anterior al fallo que homologó la transacción; solicitando por ello, la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 y la reposición del juicio al estado en que se encontraba con anterioridad al convenimiento de fecha 17 de abril, así como la devolución del dinero recibido por el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, por haber realizado un hecho ilícito en el proceso.
Con relación a la revocatoria de poder de los Abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM y JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA, por parte del demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM, inserta a los folios 329 y 330, de fecha 11 de diciembre de 2001, establece el artículo 165, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.”
En el caso de autos se observa que dicha revocatoria fue consignada por el Abogado WILLIAM WILLIAMS T., apoderado de los herederos, en fecha 23 de mayo de 2007, con posterioridad a la sentencia de homologación de esa misma fecha, siendo hasta ese momento cuando constó en autos tal revocatoria, por lo que el A quo, al no estar en conocimiento de tal circunstancia, no pudo haberse pronunciado al respecto.
No obstante, de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración sucesoral del demandante, consignada a los autos antes de la homologación dictada por el A quo, e inserta a los folios 320 al 323, y de la copia del acta de defunción cursante al folio 331, así como de los alegatos del Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, está demostrado que el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, falleció en fecha 10 de abril de 2004, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue “…por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”
Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.”

Ahora bien, el artículo 1710 del Código Civil, establece:
“Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.”

Conforme la citada disposición, son válidas las actuaciones del mandatario que actuó en nombre de su mandante, siempre que ignorara la muerte del mandante.
En este punto, en el caso de autos, respecto el conocimiento que tenía el mandatario sobre la muerte de su mandante, se aprecia que el mismo; además de ser sobrino del mandante, manifestó en autos (folio 353) que la transacción realizada la hizo por un mandato dejado por el difunto, en una carta dejada a sus familiares antes de morir, de la cual consignó copia fotostática; por lo que resulta evidente que al momento de realizarse la transacción, el día 17 de abril de 2007, el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, tenía conocimiento de la muerte de su tío mandante quien era su pariente; en razón de lo cual, no es aplicable el contenido de la citada disposición.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nro. 03-2025, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se estableció:
(Omissis)
Igual trascendencia tiene para esta Sala el hecho de que el abogado Ronny Fajardo Alvarez, apoderado de las demandadas en el mencionado juicio de tránsito, continuó actuando en él sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta a la demandada fallecida.
En este sentido, prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. “(Subrayado del presente fallo).
Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.
En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: “Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).
Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.
Precisamente, en el caso de autos se observa que la partida de defunción de la codemandada en el juicio principal, ciudadana Cira Elena Briceño de Yibirín, fue acompañada mucho tiempo después de la muerte, lo cual no obsta para pedir la nulidad de lo actuado en el momento de la referida consignación y, desde el 18 de septiembre de 1993, día cuando falleció la codemandada, tal y como consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.
En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.
Debe reprocharse por demás, la actuación de los abogados Tomás Salvador Rojas Ávila y Ronny Fajardo Alvarez, actor y apoderado de las codemandadas respectivamente, quienes, teniendo conocimiento de la muerte de la ciudadana Cira Elena Briceño de Yibirín, decidieron continuar el juicio en franco desacato de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conducta que, estima la Sala, amerita pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual se debe remitir copia certificada del presente fallo.
Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que instruya el procedimiento que estime necesario a los fines de determinar la responsabilidad de los abogados Tomás Salvador Rojas Ávila y Ronny Fajardo Alvarez. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas; con fundamento en la citada doctrina; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por parte del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad; y que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; teniendo conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA realizó una transacción con la parte demandada; ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
En consecuencia; con fundamento en los motivos señalados; la transacción realizada entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM en fecha 17 de abril de 2007 no puede ser homologada por carecer el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM de la representación del demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA al haber cesado la representación por la muerte del poderdante; por lo que lo procedente es la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba antes de producirse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.
De igual manera, vista la actuación del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM quien actuó en la causa en representación de su poderdante ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA no obstante tener conocimiento que el poderdante había fallecido; se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que instruya el procedimiento que estime necesario a los fines de determinar eventual responsabilidad penal y disciplinaria del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM. Así se decide.
Por último, con relación a los alegatos de la demandada, ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, referentes a que la diligencia mediante la cual se consignó el poder de los Abogados WILLIAM TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS y MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, inserta al folio 315, no contiene fecha ni firma del Secretario, y que en el precitado poder no consta el carácter con el que el mismo es otorgado, dicha omisión no hace ineficaz el referido poder, además de que no consta en autos que el mismo fuera impugnado.
En consideración a los motivos que anteceden, el recurso de apelación debe prosperar; la sentencia apelada debe ser anulada; se niega la homologación de la transacción realizada entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM en fecha 17 de abril de 2007, y se ordena la continuación del procedimiento.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAN WILLIANS T., apoderado judicial de la sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.
SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.
TERCERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION de fecha 17 de abril de 2007 entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.
No se condena en costas del recurso al apelante al haber prosperado el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 08 de octubre de 2008, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° 07-0709