REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N°A-08-0886

ACCIONANTE: JYLMAN RED JURADO FARFAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión u oficio Pastor, Rector Eclesiástico, Teólogo titular de la Cédula de Identidad No.V-11.516.039, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA PRESBITERIANA “EL REDENTOR”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1.955, bajo el No. 78, folio 133, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre, así como también actuando en representación de los trabajadores que laboran en el COLEGIO LUZ Y VIDA.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado JONATHAN GUTIERREZ DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.179.

TERCEROS ADHESIVOS: NELIDA COLLAZO, TAIRI TORRES, MIREYA GONZALEZ, JENA CARLOS BENITEZ, LEYDA DE RAMÍREZ y HERNÁN URBINA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.940.988, V-17.477.893, V-12.065.514, V-15.402.166, V-8.556.374, V-2.119.125, actuando en nombre propio y como trabajadores de la Asociación Civil COLEGIO LUZ Y VIDA.

ACCIONADA: CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA; persona jurídica debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 26, tomo 33, protocolo primero, de fecha 03 de junio de 1992, cuyo representante legal recae en la persona de MARÍA JIMENEZ DE RAMIREZ, cédula de identidad E-82.194.197.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JONATHAN GUTIERREZ DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.179, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte accionante ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de junio de 2.008, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.008, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir, folio 89.
En fecha 13 de agosto de 2.008, la parte accionante consignó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido, folios 91 al 93 ambos inclusive.
Ahora bien, estando fuera del lapso legal para proferir el presente fallo, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-





HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 29 de abril de 2.008 por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, debidamente asistido por el abogado JHONATAN GUTIERREZ DIAZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:
“…Yo, JYLMAN RED JURADO FARFAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Pastor, Rector Eclesiástico, Teólogo, domiciliado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.039, actuando en nombre propio y en nombre de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Presbiteriana “EL REDENTOR”, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1955, bajo el Nro. 78 folio 133, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre, también en nombre y representación de los trabajadores que laboran en el colegio LUZ Y VIDA, del cual soy presidente y forma parte de la Iglesia EL REDENTOR, debidamente asistido en este acto, por el Dr. JHONATAN GUTIERREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.900.868, inscrito en el inpreabogado Nro. 96.179, ocurrimos ante su competente autoridad judicial, con todo respeto y uso del Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Ley Fundamental, a objeto de interponer como en efecto lo hacemos; ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, frente a hechos y actos por parte de particulares, violatorios de derechos fundamentales, el cual se narra, fundamente, traduce y expresa en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que ejerzo en mi condición de trabajador, en la IGLESIA EVANGÉLICA PRESBITERIANA “EL REDENTOR”, asociación civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 1955, bajo el Nro. 78, folio 133, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 1955, como pastor eclesiástico y máxima autoridad del Colegio Luz y Vida, ubicada de cárcel a monzón Nro 1000 parroquia Santa Teresa de Caracas, desde el 18 de julio del año 2006, hasta la presente contratado por dicha asociación y por la asamblea congregacional de gobernantes de fecha 25 de junio del 2006, devengando un salario mensual de Dos mil Bolívares fuertes, (Bs. 2.000,00) mensuales, la duración de este contrato de trabajo, es por el término de tres 3 años, -que aún se encuentra vigente, contados a partir del 1 de octubre del año 2005, tal como se desprende del contrato de trabajo debidamente autenticado por ante la notaría Pública 21ro (sic) del Municipio Libertador del Distrito capital quedando inserto bajo el Nro. 37 tomo 26 de fecha 18 de julio del 2006, el cual acompaño en copia simple anexo a la presente acción, marcado con la letra “A”.
Asimismo soy presidente de la asociación civil “COLEGIO LUZ Y VIDA” tal como se desprende de la copia del documento público debidamente autenticado, marcado con la letra “B”, dicho colegio es una asociación civil que pertenece a la Iglesia Presbiteriana “El Redentor”, según se desprende la cláusula primera de los Estatutos Vigentes de dicho ente educativo.
Resulta ser que el día domingo 20 de abril del presente; los ciudadanos FERNANDO MATAJIRA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.099.066, DAVID DI NAPOLI, THALIA DE AMARIS, VALMORES DE AMARIS YMARIA RAMIREZ, todos miembros del presbiterio central de Venezuela, ubicado en la calle y edificio Américo Minas de Baruta Estado Miranda teléfonos 0212-944-53-26 fax 0212-9433629, se presentaron por ante la sede de la Iglesia “EL REDENTOR”, ubicada en de (sic) cárcel a monzón Nro 100 parroquia Santa Teresa Caracas, Municipio Libertador, el día domingo 27 de Caracas, Municipio Libertador, el día domingo 27 de abril reunidos en turba, gritándome improperios, cambiando las cerraduras de varias puertas, y echándome a la calle desalojándome por la fuerza y mediante vías de hecho de mi sitio de trabajo, sin que esto signifique que sean mi patrono, por cuanto en ningún momento fui contratado por estos miembros de la CENTRAL PRESBITERIANA, y así se desprende del espíritu del contrato laboral, que consigno junto con la presente, en tal sentido consideramos la feligresía de la iglesia un atropello, una arbitrariedad y violación del derecho Constitucional a nuestro culto al perturbar un lugar religioso y el lugar de trabajo que está siendo amenazado por acciones vandálicas que cercenan y menoscaban la tranquilidad que debe existir en un recinto laboral, y así se desprende de los testigos que promoveré en su oportunidad legal y de la grabación vaciada en un disco de los hechos aquí denunciados…
…Consideramos que la acción despegada por parte de los miembros del Presbiterio Central de Venezuela, constituye una abierta violación, al ordenamiento Derechos y Garantías Constitucionales, tales como Violación al Derecho al Trabajo, por impedir de forma ilegal que se desarrolle mi faena laboral en paz con tranquilidad sin ningún tipo de perturbaciones, Violación al Derecho de Propiedad, en razón del irrumpimiento fáctico y violento en las inmediaciones de una propiedad privada, cambiando cerraduras y violando el domicilio de una iglesia y de una asociación civil sin ningún derecho y sin orden judicial alguna, violación del derecho a la defensa y del debido proceso, al no ventilar cualquier controversia por ante el juez natural sino tomando la justicia por sus propias manos ejerciendo un presunto derecho que hasta la presente se traduce en tomar por la fuerza la conducción y representación de la iglesia a pesar de no contar con legitimidad alguna ni derecho que lo asista, contrariando la voluntad popular de la feligresía cristiana.
En fin violación del estado de derecho que nos obliga a ejercer esta acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por actos de grupos de particulares, en contrario al orden constitucional y legal establecido, en virtud de que no vemos otra vía rápida eficaz expedita que nos restituya en el ejercicio legítimo del derecho Constitucional al trabajo al cual tenemos derecho los trabajadores administrativos y docentes del Colegio LUZ Y VIDA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nro. 28, protocolo 1 tomo 5 de fecha 12 de julio de 1998, asociación civil que preside el Reverendo YILMAN RED JURADO FARAFAN (sic), agraviado y accionante en la presenta acción, el cual forma parte de la iglesia EL REDENTOR, por lo tanto se constituye como parte agraviada el personal administrativo que trabaja con el referido REVERENDO, el cual suscriben la presenta y sus nombres son los siguientes; NELIDA COLLAZO, Director de Finanzas, LEYDI COLMENARES Directora, THAIRI TORRES, Secretaria Administrativa, Ruth Blanco Secretaria Dirección, Yelitza Montes Docente Maternal, Dorys González, Auxiliar Maternal, Emérita Moran, Auxiliar Maternal, Erica Gómez Docente primer nivel, Ruth García Auxiliar Primer nivel, Milly López docente segundo Nivel, Marisol Romero, auxiliar de segundo nivel, Adayalis León docente de tercer nivel, Nancy Martínez, Auxiliar de tercer nivel, Dayanara Hernández Docente de Primer Grado, Jhoanna Albornoz docente de segundo grado, Angélica Piñango, docente de cuarto grado, Durbis Méndez, docente de quinto grado, Ana Cristina Domínguez, docente de sexto grado, Leimar Díaz asistencial, Mireya González, asistencial, Ninfa Ramírez asistencial, Raquel Avendaño Especialista en Música, Dobson Perdomo Especialista en Educación Física, Eric Escalona Especialista en Computación, Jean Carlos Benítez seguridad, Leyda de Ramírez mantenimiento, Petra Colina mantenimiento, trabajadores que temen represalias y fueron amenazados de ser despedidos de sus puestos de trabajo inmediatamente que tomara posesión la junta láctica irrita e ilegal que pretende asumir por vías de hechos la dirección del plantel, como si se tratase de una parcela privada al cual ellos tienen derecho, en consecuencia ciudadano juez, nuestro interés fundamental es defender nuestros derechos constitucionales que fueron infringidos, violados y arrebatados por vía de fuerza el día domingo 27 en horas del medio día en donde fuimos lesionados en nuestros derechos al ser violentamente perturbados, despojados y amenazados de muerte si volvíamos a nuestro puesto de trabajo, encadenando y asegurando la entrada con candados, impidiendo así el acceso al plantel y a la iglesia, lugar donde laboramos los trabajadores que aquí accionamos.
Como quiera que la naturaleza de la acción de amparo es meramente reestablecedora o restitutoria… Es evidente ciudadano Juez la violación flagrante de varios derechos Constitucionales al no poder entrar al lugar de trabajo por que a un grupo de personas de manera inconsulta y desesperada se le ocurre violentar las cerraduras, cambiarlas y poner cadenas con candados para impedirnos el ingreso a nuestro lugar habitual en donde todos los días trabajamos sin descanso para un mejor futuro, abrogándose un derecho que no tienen, solo alegan ejercer el gobierno de la iglesia, sin que ninguna ley los autorice a ejecutar este tipo de hechos inconstitucionales.
Cabe señalar que en varias oportunidades llamamos vía telefónica a la Policia y los mismos se acercaban al lugar y al enterarse de la discusión planteada se retiraban aduciendo que era un problema de Tribunales. Pues no existe algún medio idóneo, rápido y eficaz que nos restituya en el ejercicio democrático y constitucional de los derechos violados y aquí denunciados dentro de un estado de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 Constitucional, circunstancia esta que justifica sobradamente la presente acción extraordinaria de amparo por ser la misma de orden público.
AGRAVIANTE: CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA miembros agraviantes: DAVID DI NAPOLIS Secretario Ejecutivo, Talía de AMARIS Secretaria de la Comisión Sinodal, Valmores de AMARIS Reverendo, FERNANDO MATAJIRA y Reverenda María Ramírez, pueden ser ubicados en: CALLE Y EDIFICIO COLEGIO AMERICANO MINAS DE BARUTA ESTADO MIRANDA TELEFONOS 01219445326 FAX 0212-9433629.
AGRAVIADOS: YILMAN RED JURADO (sic) Cédula de identidad Nro. V-11.516.039, TRABAJADORES DEL COLEGIO LUZ Y VIDA Y LA IGLESIA EL REDENTOR. Ubicada en: Cárcel a monzón Nro 100 parroquia Santa Teresa Municipio Libertador Teléfono: 0424-198-3728 o 0414-1205216…
… A los fines de que no se sigan produciendo mas daños de los verificados y explanados en este escrito libelar, en virtud de que no hemos podido racionalmente acceder a las oficinas administrativas del despacho rectoral del colegio y del despacho pastoral, por cuanto todas las cerraduras fueron cambiadas violentamente y somos respetuosos del derecho, no queremos penetrar en el inmueble sin autorización judicial; para hacer uso de nuestras pertenencias y seguir laborando como lo veníamos haciendo; solicito con carácter de urgencia y haciendo uso de la actividad inquisidora y pesquisitoria que autoriza el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, solicito se traslade al sitio de los hechos y practique una inspección judicial a objeto de constatar y dejar constancia de la violencia y desalojo ilegal por vía de hecho tantas veces mencionada; en tal sentido para salvaguardar derechos de difícil reparación, solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que estamos en la calle porque fuimos echados como si fuésemos unos delincuentes por el arrebato irracional de un grupo de personas (AGRAVIANTES), que por vía violenta trata de instalarse facticamente en la administración tanto del colegio como de la iglesia, situación esta que nos mantiene alerta por cuanto dentro de las oficinas hay documentos, bienes, dinero y en fin propiedades inherentes a la actividad laboral que nosotros dignamente desempeñamos, siendo este un motivo suficiente para estar desesperado solicitando de forma vehemente y angustiosa las resultas de una protección judicial que nos reestablezca en nuestro derecho sin que se siga produciendo mas lesión; en razón de esto ciudadano juez, solicito formalmente se decrete in limine litis, cambio de cerradura, ingreso al sitio laboral o de trabajo mientras se tramita el presente procedimiento de amparo Constitucional…
Con fuerza de los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos en la presente acción de amparo constitucional; es por lo que nosotros YILMAN RED JURADO FARFAN (sic), asistido en este acto por el Dr. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, abogado en ejercicio, actuando también en nombre de los derechos colectivos de los trabajadores del colegio LUZ Y VIDA y la Feligresía de la Iglesia EL REDENTOR, es por lo que interpongo formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA y sus miembros principales DAVID DI NAPOLIS, FERNANDO MATAJIRA THALIA DE AMARIS VALMORES DE AMARIS Y MARÍA RAMIREZ, para que se abstengan de seguir perturbando el ejercicio Constitucional del derecho al trabajo y al culto en el inmueble antes señalado, así que se le ordene retirar las cadenas y candados instalados o tolerar que las autoridades legítimas (YILMAN RED JURADO) tome posesión de su cargo del cual fue violentamente despojado y sacado por la fuerza y por vía de hecho; en consecuencia solicitamos nos sea restituido y en nuestros derechos fundamentales y sea reestablecida la situación jurídica infringida al estado que tenía antes de la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados . Solicitamos sea decretada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IN LIMINE LITIS, impetrada en el capítulo Tercero de esta acción, mientras se tramita el procedimiento de amparo, para evitar que se siga produciendo mas lesión a nuestros derechos fundamentales. Es todo. Es justicia que impetramos en la ciudad de Caracas en la fecha de su presentación; por último solicitamos sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 02 de mayo de 2.008, fue consignada diligencia de la parte accionante, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anexó al expediente escrito de terceros adherentes o coadyuvantes de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, así como copia simple del nombramiento de la Directora de Finanzas del Personal Educativo y recibo de pago de la trabajadora Leyda de Ramírez, folios 34 al 38 ambos inclusive.
Siendo así como en el escrito de terceros adherentes o coadyuvantes se adujo lo siguiente:
“… Nosotros; NELIDA COLLAZO, TAIRI TORRES, MIREYA GONZALEZ, JEAN CARLOS BENITEZ, LEYDA DE RAMÍREZ Y HERNÁN URBINA, titulares de las cédula de Identidad Nros V-4.940.988, V-17.477.893, V-12.065.514, V-15.402.166, V-8.556.374, V-2.119.125, actuando en este acto en nombre propio como trabajadores de la Asociación Civil colegio LUZ Y VIDA, cuyo presidente es el Reverendo JYLMAN RED JURADO FARFAN, parte actora en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de LA CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA y algunos de sus miembros, por violación al derecho al Trabajo y su estabilidad; asistidos en este acto por el Dr. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. 96.179, ocurrimos ante su competente autoridad judicial, a los fines de intervenir en la presente causa como TERCEROS ADHERENTES O COADYUVANTES, para ayudar a la parte actora a vencer en la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil… Es el caso Ciudadano juez: que el día 27 de abril del año en curso, algunos de los miembros de la Central Presbiteriana de Venezuela, como son: David di Nápoles, Valmores de Amaris, Fernando Matajira y otros; irrumpieron de forma violenta en nuestro sitio de trabajo ubicado en el colegio Luz y Vida, tal como lo expuso la parte actora en el escrito de Amparo Constitucional, el cual damos por reproducido en todas y cada unas de sus partes, no obstante los precitados imputados se instalaron de forma violenta asumiendo la dirección laboral del plantel por vía de facto, sin ningún tipo de acreditación o derecho que lo justifique, asimismo han manifestado su voluntad de desmejorarnos y retirarnos injustificadamente de nuestros puestos de trabajo, sin que exista ninguna relación laboral entre la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA, sus miembros y nosotros como personal administrativo y docente del colegio Luz y Vida, asociación civil íntimamente ligada a la Iglesia El redentor; en consecuencia ciudadano juez; vemos seriamente amenazados nuestros derechos laborales, por las vías de hechos que ejecutan sistemáticamente estos violadores, tanto de la propiedad, como de la estabilidad laboral.
Nos adherimos en todas y en cada una de sus partes a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Rector legal y jurídico Reverendo Jylman Red Jurado Farfán, quien es parte accionante en la causa que nos ocupa, por ser nuestro legítimo patrono y quien representa los intereses y derechos de la Asociación Civil COLEGIO LUZ Y VIDA, para el cual nosotros trabajamos ; en consecuencia frente al peligro inminente de que se desconozcan nuestros derechos laborales fundamentales, sin que exista una fórmula o una instancia que actúe de forma breve, oportuna y eficaz en la protección de nuestros derechos básicos, sino por el contrario consideramos objetivamente que el despacho que usted dirige puede ponerle coto a la arbitrariedad de un grupo de personas que se erigieron como patrono sin tener cualidad para ello.
En consecuencia vista la amenaza que representa esta junta factica en la dirección del plantel, denunciamos como posible realizable e inminente violación de derecho al Trabajo y a la estabilidad Laboral consagrada en los artículos 87 y 93 ambos Constitucional.
En base a los argumentos antes expuestos, es por lo que nosotros antes identificados en el encabezamiento del presente escrito, NOS CONSTITUÍMOS FORMALMENTE EN TERCEROS ADHERENTES O COADYUVANTES, en la causa incoada por JYLMAN RED JURADO FARFÁN, por cuanto somos interesados en las resultas y los efectos de la sentencia de amparo, por tal motivo, solicitamos se admita la misma y se nos de la respectiva cualidad invocada. Consignamos junto con la presente la nómina firmada que prueba que somos trabajadores del plantel Colegio Luz y Vida, cuyo único patrón es la parte actora. Es Todo…”

En fecha 10 de junio de 2.008, la parte accionante reformó la acción incoada, en los siguientes términos:
“…es por lo que procedo en este acto a reformar la demanda y así lo permite el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia por cuanto no ha ejecutado la citación de los demandados; reformo en los siguientes términos: SOLICITO LE SEA ORDENADO AL PRESBITERIO CENTRAL DE VENEZUELA, se abstenga de impedir el acceso del REVERENDO JYLMAN RED JURADO FARFAN a su puesto de trabajo ubicado en las Instalaciones del COLEGIO LUZ Y VIDA, en Caracas, de Cárcel a Monzón Nro 100 cerca de la Plaza Concordia; y se deje sin efecto la junta Directiva irrita e ilegal nombrada bajo el Amparo de un acto violento viciado de inconstitucionalidad… En consecuencia ratifico lo atinente a que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.
En consecuencia queda reformada la solicitud de amparo Constitucional, en estos términos, señalando de manera clara e inequívoca solo como presunto agraviante a la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA; persona jurídica debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 26, tomo 33, protocolo primero, de fecha 03 de junio de 1992, cuyo representante legal recae en la persona de MARIA JIMENEZ DE RAMIREZ, cédula de identidad Nro. E-82.194.197, el domicilio del presunto agraviante es: sede del Colegio Americano Minas de Baruta Municipio Baruta Caracas. Queda reformado parcialmente el libelo de Amparo Constitucional el cual forma parte integrante e inseparable de la solicitud primigenia interpuesta formalmente ante su despacho en fecha 14 de mayo del 2.008…”




DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de junio de 2.008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
“…En el caso de especie la pretensión “constitucional del querellante se concreta en el petitum de su reforma: “…SOLICITO LE SEA ORDENADO AL PRESBITERIANO CENTRAL DE VENEZUELA, se abstenga de impedir el acceso del REVERENDO JYLAM RED JURADO FARFAN a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones del COLEGIO LUZ Y VIDA, en Caracas, de Cárcel a Monzón No. 100 cerca de la Plaza Concordia; y SE DEJE SIN EFECTO LA JUNTA DIRECTIVA IRRITA E ILEGAL NOMBRADA BAJO EL AMPARO DE UN ACTO VIOLENTO VICIADO DE INCONSTITUCIONALIDAD, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO MARCADO CON LA LETRA “B”… Si bien la primera parte del petitum es atendible por vía de amparo; el contenido de la segunda se inscribe dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. Para tal menester, será necesario acudir a un procedimiento de cognición plena, apto para plantear un debate impugnatorio contra el acto que se dice inconstitucional. Ahora bien, evidentemente la parte actora acumula dos pretensiones, una que se ha estimado atendible, y la otra, que por el contrario no lo es. Sin embargo, incluso en esta sede no puede el tribunal escoger entre una y otra pretensión, pues debe respetar la igualdad procesal ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual ostenta en su perspectiva sustantiva, rango constitucional de conformidad con el artículo 21 de la Constitución y así se declara. Así conforme a las consideraciones anteriores, lo solicitado por la actora escapa evidentemente del objeto de la acción de amparo constitucional, pues con ella se pretende modificar una situación jurídica de carácter legal, al alterar el status quo de las deliberaciones llevadas a cabo por la junta directiva de un ente moral, cuya legalidad se presume…”

Siendo así como el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada, por considerar que la misma en nada se refería al goce y ejercicio de garantías constitucionales, toda vez que pretendía dejar sin efecto un acuerdo llevado a efecto mediante un órgano colegiado de un ente moral (PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA), siendo esto contrario a la esencia del amparo constitucional, folios 78 al 80 ambos inclusive.


MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión del accionante es: “…LE SEA ORDENADO AL PRESBITERIO CENTRAL DE VENEZUELA, se abstenga de impedir el acceso del REVERENDO JYLMAN RED JURADO FARFAN a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones del COLEGIO LUZ Y VIDA… y se deje sin efecto la Junta Directiva irrita e ilegal…” conformada por decisión del PRESBITERIO CENTRAL DE VENEZUELA, folios 72 al 74 ambos inclusive.
En el caso bajo análisis, se observa, que por efecto de una decisión tomada en la Asamblea celebrada por el PRESBITERIO CENTRAL de la IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA según se desprende del acta que riela a los folios 72 al 74 ambos inclusive; se declaró sin efecto el reconocimiento de las órdenes ministeriales al pastor JYLMAN RED JURADO FARFAN parte accionante en la acción de amparo que aquí se tramita, y fue designado en su lugar el Reverendo Valmore Amaris Rodríguez.
Asimismo se aprecia que, si bien en principio la acción de amparo constitucional se interpuso contra la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA y los ciudadanos DAVID DI NAPOLIS, TALÍA DE AMARIS, VALMORES DE AMARIS, FERNANDO MATAJIRA y MARÍA RAMÍREZ; también se observa que en la oportunidad de reformarse la solicitud de amparo, la misma se interpuso sólo contra la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA tal como se desprende de la referida reforma, al señalar el accionante: “…En consecuencia queda reformada la solicitud de amparo Constitucional, en estos términos, señalando de manera clara e inequívoca solo como presunto agraviante a la CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA…”
Por otra parte, se aprecia de los autos, que la parte accionante aduce que el Juez de la causa debió atender en sede constitucional lo que cataloga como vías de hechos violatorias de la Constitución, refiriéndose a un presunto desalojo inconstitucional ejecutado por “los demandados”, aduciendo asimismo que su pretensión principal es que se le restituya su derecho a no ser sacado violentamente por vías de hecho de la posesión y propiedad, en donde estuvo por mas de dos años ejerciendo tanto los oficios religiosos como la rectoría del Colegio “Luz y Vida”.
Ahora bien, de las actas bajo análisis se desprende que en un principio, la acción de amparo constitucional se interpuso contra varios agraviantes a saber: FERNANDO MATAJIRA, , DAVID DI NAPOLI, THALIA DE AMARIS, VALMORES DE AMARIS YMARIA RAMIREZ, todos miembros del PRESBITERIO CENTRAL DE VENEZUELA, a quienes el accionante señaló en forma particular de haber ejecutado actos violatorios de derechos fundamentales el día domingo 20 de abril de 2.008, cuando presuntamente los prenombrados ciudadanos se presentaron por ante la sede de la Iglesia “EL REDENTOR”, ubicada de cárcel a monzón Nro 100 parroquia Santa Teresa Caracas, Municipio Libertador, y le gritaron improperios, cambiando las cerraduras de varias puertas echándolo a la calle desalojándolo por la fuerza y mediante vías de hecho de su sitio de trabajo.
No obstante; también aprecia ésta Juzgadora que en la reforma de la solicitud de amparo, se señaló como presunto agraviante a la persona jurídica CENTRAL PRESBITERIANA DE VENEZUELA, sin señalarse en esta reforma, las presuntas actuaciones violatorias de derechos fundamentales denunciadas por el accionante imputadas en principio a un grupo de ciudadanos. En tal sentido forzoso es concluir; que el accionante, por la vía de amparo pretende enervar los efectos de una decisión emanada del PRESBITERIO CENTRAL DE VENEZUELA actuando como persona jurídica ó cuerpo moral, lo cual no es procedente; toda vez que por ésta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter legal que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales; por lo que se advierte que una tutela como la autos, corresponde necesariamente ser ventilada a través de un mecanismo judicial distinto al amparo constitucional como sería la impugnación del acto que se dice inconstitucional; todo lo cual hace a la acción incoada, inadmisible. Así se decide.
Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la admisibilidad de la acción de amparo incoada, esta ajustada a derecho; en razón de lo cual, la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser confirmada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JONATHAN GUTIERREZ DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.179, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte accionante ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de junio de 2.008.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión u oficio Pastor, Rector Eclesiástico, Teólogo titular de la Cédula de Identidad No.V-11.516.039, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA PRESBITERIANA “EL REDENTOR” y el COLEGIO LUZ Y VIDA, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 13 de junio de 2.008 proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, al haberse declarado la inadmisibilidad; no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS



En la misma fecha 08/10/2.008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.de la mañana.



EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


EXP. A-08-0886
RDSG/JEFO/aml.