REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2.008.
Años 198º y 149º


Vistas las diligencias de fechas 17 y 19 de septiembre de 2.008 respectivamente, suscritas por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 13 de agosto de 2.008, venciendo el seis (06) de octubre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado el segundo (2º) de los diez días de que disponen las partes para ejercer el mismo, ratificando tal pedimento el tercer (3º) día del mismo lapso procesal; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva formal o interlocutoria con fuerza de definitiva, producida en un juicio civil por Daños y Perjuicios en el cual se homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción propuestos por la parte actora; sin embargo, es indispensable también para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 37 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.565.775.669,66) ó su equivalente en Bolívares Fuertes UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(BsF. 1.565.775,67).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda… (Omisis)…
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 37, que la parte actora estimó la demanda que se interpuso en fecha 01 de marzo de 2.006, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.565.775.669,66) ó su equivalente en Bolívares Fuertes UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(BsF. 1.565.775,67).
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE el 01 de marzo de 2.006, por un monto de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.565.775.669,66) ó su equivalente en Bolívares Fuertes UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(BsF. 1.565.775,67), y siendo que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional (según lo establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), es Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.); tomando además en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) ó Treinta y Tres con Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 33,60); da como resultado la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs.100.800.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100cts. (BsF. 100.800,00); resulta en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-08-0859 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El SECRETARIO,
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RDSG/JEFO/aml. Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. CB-08-0859