PARTE RECUSANTE: Henry II Flores Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº6.368. 952, Contador Público, asistido por el abogado Eduardo Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.853.-
PARTE RECUSADA: Dra. Elizabeth Breto González, Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9816
MOTIVO: RECUSACIÓN
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el ciudadana Henry II Flores Tovar, debidamente asistido por el abogado Eduardo Verde, en el juicio que por Quiebra, incoara contra la Sociedad Mercantil Seguros Capital C.A; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. Elizabeth Breto González, Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el abogado, Eduardo Verde, apoderado de la recusante, expone:
“… En vista de la remisión a este despacho de la sentencia dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil. Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual fue revocada la injusta decisión de este Despacho que pretendió negar mi derecho a percibir emolumentos como auxiliar de justicia y en consecuencia declaró CON LUGAR mi apelación , considero conveniente transmitirle a la ciudadana jueza Temporal las siguientes impresiones y solicitudes: En primer lugar, vista que la decisión dictada por el Juzgado Superior reconoció mi derecho a percibir mis emolumentos como auxiliar de justicia dentro del presente procedimiento de quiebra y le ordena a este Tribuna proceda a fijarlos de acuerdo a las normas tantas veces nombradas por mi a lo largo de mas de dos años de solicitudes ante la ciudadana Jueza, considero que sería suicida conformarme como justiciable a esperar una decisión pronta y razonable en tal sentido por parte de una funcionaria que a través del tiempo ha mostrado signos de no querer ocuparse de este asunto imparcial y diligentemente, pues : 1) Ha retardado ilegal e injustificadamente las decisiones sobre el pago de mis emolumentos, alargando por mas de dos años una simple incidencia. 2) A pesar de haber estado reconocido dentro del proceso mi derecho en la sentencia que apelé y fue finalmente revocada por el Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial. Por estas dos rezones, que sostendré por las vías de ley ( Denuncia Formal ante la Inspectoría General de Tribunales y Recusación de la funcionarias), tengo motivos objetivos y racionales para esperar una nueva decisión desfavorable a mis emolumentos por el monto estimado, que quedó demostrado en autos que está por debajo del mínimo establecido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, fijase un monto ínfimo o simbólico como una manera mas de encontrar una forma de impedirme obtener eficazmente la retribución por mi trabajo como auxiliar de justicia . Esta lamentable situación, me lleva a plantearme respetuosamente a la ciudadana jueza Temporal, abogada ELIZABETH BRETO, su RECUSACION por la causal prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse pronunciado previamente sobre el asunto de mis emolumentos, negándome el derecho a percibirlos, en sentencia del 18 de septiembre de 2007, lo que subjetivamente le coloca en posición comprometida frente a la nueva decisión que habría de ser tomada dentro de la incidencia, ya que esta implicaría un juicio estimativo o de valor de mis emolumentos por parte de quien ya antes me negó arbitrariamente el derecho a percibirlos …”
Por otra parte, la Juez recusada, mediante el informe de fecha 17 de septiembre de 2008, expresó lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de procedimiento de Civil paso a informar sobre la recusación presentada en esta misma fecha por el ciudadano HENRY II FLORES TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº 6.368.952, contador publico, colegiado bajo el Nº 20.979, debidamente asistido por el abogado EDUARDO VERDE, inscrito en el Inpresbogado bajo el Nª 77.853, fundamenta tal recusación en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recusante lo siguiente:
“…Vista que la decisión dictada por el Juzgado Superior reconoció mi derecho a percibir mis emolumentos como auxiliar de justicia dentro del presente procedimiento de quiebra y le ordena a este Tribuna proceda a fijarlos de acuerdo a las normas tantas veces nombradas por mi a lo largo de mas de dos años de solicitudes ante la ciudadana Jueza, considero que sería suicida conformarme como justiciable a esperar una decisión pronta y razonable en tal sentido por parte de una funcionaria que a través del tiempo ha mostrado signos de no querer ocuparse de este asunto imparcial y diligentemente, pues : 1) Ha retardado ilegal e injustificadamente las decisiones sobre el pago de mis emolumentos, alargando por mas de dos años una simple incidencia. 2) A pesar de haber estado reconocido dentro del proceso mi derecho en la sentencia que apelé y fue finalmente revocada por el Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial. Por estas dos rezones, que sostendré por las vías de ley ( Denuncia Formal ante la Inspectoría General de Tribunales y Recusación de la funcionarias), tengo motivos objetivos y racionales para esperar una nueva decisión desfavorable a mis emolumentos por el monto estimado, que quedó demostrado en autos que está por debajo del mínimo establecido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, fijase un monto ínfimo o simbólico como una manera mas de encontrar una forma de impedirme obtener eficazmente la retribución por mi trabajo como auxiliar de justicia . Esta lamentable situación, me lleva a plantearme respetuosamente a la ciudadana jueza Temporal, abogada ELIZABETH BRETO, su RECUSACION por la causal prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse pronunciado previamente sobre el asunto de mis emolumentos, negándome el derecho a percibirlo…”
Al respecto tengo a bien señalar que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, este Juzgado dicto sentencia en la cual declaró
“…este Tribunal considera que el ciudadano Henry II Flores no aparto a los autos todas aquellas prueba alguna que demostrara que la suma solicitada por él esta ajustada a derecho, siendo que no demostró en autos el haber realizado todas las diligencias empleado todo el personal así como las hora hombre que señala, siendo que tal carga probatoria es atinente a dicho ciudadano, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado NIEGA por considerar exagerado al pago al ciudadano HENRY FLORES, de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 275.900.000,00) por concepto de honorarios profesionales…”
Posteriormente en fecha el dieciocho (18) de junio de 2008, tal decisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial quien dicto sentencia en al cual expresamente estableció:
“… que el A-quo, al negar en el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el pago de honorarios al experto por considerarlo exagerado, error en la aplicación del dispositivo del articulo 990 del Código de Comercio, por cuanto la estimación hecha por el experto no le era vinculante, mucho menos si la consideró exagerada; y lo que le correspondía era fijar la indemnización pertinente tomando en cuenta la opinión del sindico y de los acreedores y sobretodo que dicha fijación no excediera, en ningún caso, el diez por ciento de lo recaudado por el activo. Por lo tanto, lo procedente es revocar la decisión recurrida, debiendo al A-quo, en una nueva providencia, establecer el monto definitivo que deberá pagársele al Licenciado HENRY II FLORES ( experto contable), por la practica de una auditoria financiera y la gestión, la cual tuvo como objeto fundamental determinar la razonabilidad de las cifras presentadas por el ciudadano Sindico en sus designación hasta en que presentó su ultimo informe; misión que fue cumplida mediante la consignación en fecha 08 de marzo de 2006 del respectiva informe. (…) Se REVOCO la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual había negado el pago de los emolumentos del experto contable HENRY II FLORES (…) Se ORDENA al A-quo dictar nueva decisión, estableciendo el monto definitivo que deberá pagársele al Licenciado HENRY II FLORES ( Experto contable), por concepto de indemnización, tomando en consideración el criterio aquí esgrimido y dentro de la discrecionalidad que le otorga el Código de Comercio al juez de quiebra …”
Ahora bien, en la decisión revocada (la cual acompaño en copia certificada) nunca se declaró que el ciudadano Henry II Flores (recusante) no tiene derecho a cobrar emolumentos por el trabajo que le fue encomendado, sino que le fue negado por considerar exagerado el monto en el cual estimo los mismos, en razón de ello el juzgado Superior revocó dicha sentencia estableciendo los parámetros que deberían ser seguidos por este Tribunal para fijara definitivamente el quantum de los honorarios del recusante…
Con la narración antes expuesta, quiero dejar claro que con la decisión del dieciocho (18) de septiembre de 2007, nunca emití pronunciamiento sobre el derecho del ciudadano Henry II Flores de cobrar honorarios profesionales, ya que fue una decisión de carácter jurisdiccional la cual fue sometida al recurso de apelación y revocada por un Tribunal Superior, el cual estableció los parámetros para que este juzgado estableciera el monto que le correspondería al recusante por el trabajo que le fue encomendado, por lo que la única intención de quien aquí decide es dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que las actuaciones antes señaladas y efectuadas en este proceso siempre mi convicción personal al desempeñar al cargo de juez ha estado dirigida a impartir justicia de forma honesta, imparcial, idónea, transparente, independiente y responsable siguiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al no encontrarme incursa en ninguna causal, específicamente e la invocada por el recusante, para que proceda la recusación interpuesta por el ciudadano HENRY II FLORES, y por ser la misma temeraria solicito sea declarada sin lugar.
Asimismo solicito al Tribunal que conozca de la incidencia de recusación, que en caso de abrir articulación probatoria, ello me sea notificado.
Acompaño al presente informe los siguientes recaudos:
a) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado a mi cargo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007.
b) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial el dieciocho (18) de junio de 2008…”
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. Elizabeth Breto González, Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Cónsono a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“… el Art. 82 numeral 15 del C.PC., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun pendiente de decisión. Tales requisito son concurrente…”- sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp Nº 03-0110, S. Nº 20;..”
El recusante afirmó que“… En vista de la remisión a este despacho de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil. Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual fue revocada la injusta decisión de este Despacho que pretendió negar mi derecho a percibir emolumentos como auxiliar de justicia y en consecuencia declaró CON LUGAR mi apelación , considero conveniente transmitirle a la ciudadana jueza Temporal las siguientes impresiones y solicitudes: En primer lugar, vista que la decisión dictada por el Juzgado Superior reconoció mi derecho a percibir mis emolumentos como auxiliar de justicia dentro del presente procedimiento de quiebra y le ordena a este Tribuna proceda a fijarlos de acuerdo a las normas tantas veces nombradas por mi a lo largo de mas de dos años de solicitudes ante la ciudadana Jueza, considero que sería suicida conformarme como justiciable a esperar una decisión pronta y razonable en tal sentido por parte de una funcionaria que a través del tiempo ha mostrado signos de no querer ocuparse de este asunto imparcial y diligentemente, pues : 1) Ha retardado ilegal e injustificadamente las decisiones sobre el pago de mis emolumentos, alargando por mas de dos años una simple incidencia. 2) A pesar de haber estado reconocido dentro del proceso mi derecho en la sentencia que apelé y fue finalmente revocada por el Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial.…”
Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia estableció:
“… este Tribunal considera que el ciudadano Henry II Flores no aporto(sic) a los autos todas aquellas prueba alguna(sic) que demostrara que la suma solicitada por él no esta ajustada a derecho(sic), siendo que no demostró en autos el haber realizado todas las diligencias, empleado todo el personal así como las horas hombre que señala, siendo que tal carga probatoria es atinente a dicho ciudadano, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado NIEGA por considerar exagerada el pago al ciudadano HERNY FLORES, de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIBVARES ( 275.900.000,00) por concepto de honorarios profesionales Así se decide..”
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en su segundo aparte:
“… Se ordena al A- quo dictar nueva decisión, estableciendo el monto definitivo que deberá pagársele al Licenciado HENRY II FLORES (Experto Contable), por concepto de indemnización, tomando en consideración el criterio aquí esgrimido y dentro de la discrecionalidad que el otorga el Código de Comercio al Juez de la quiebra...”
Visto lo anterior, observa este juzgador que la recusada negó por exagerados los honorarios solicitados por el hoy recusante, estableciendo sin duda alguna una opinión básica sobre el punto a decidir, es decir que en efecto, la recusada se pronunció, si bien no sobre el derecho a cobrar honorarios, si sobre el monto de los mismos, y siendo que es, conforme lo ha establecido acertadamente el Juzgado Superior Tercero, una decisión discrecional del Juez de comercio el monto de los honorarios que corresponde a esta clase de experto, resulta lógico inferir que la Juez recusada manifestó opinión sobre el derecho a percibir honorarios, que si bien no fue sobre el derecho propiamente dicho, si sobre el quantum por lo que resulta a todas luces procedente que la juez recusada deba separarse del conocimiento de la presente incidencia y que sea otro juez que, mediante la garantía de imparcialidad, respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, se pronuncie sobre la incidencia planteada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Henry II Flores Tovar, debidamente asistido por el abogado Eduardo Verde, contra de la Dra. Elizabeth Breto González, Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9816, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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