QUERELLANTE: MARÍA ADATE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.225.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.838.707 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.363.
QUERELLADO: Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de mayo de 2008.
EXPEDIENTE: N° 9795
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Adate Da Silva, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El origen de dicha acción es producto de un juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, intentara la ciudadana María Adete Da Silva, contra del ciudadano Manuel Cámara, dicho juicio fue conocido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 02 de mayo de 2006, ordenó la citación del demandado, abrió cuaderno de medidas en fecha 24 de mayo de 2006 y decretó el secuestro del inmueble objeto de la controversia. Asimismo manifestó la accionante que el 07 de junio de 2006, el demandado solicitó la suspensión de la medida de secuestro.
Alegó la presunta agraviada que el 09 de junio de 2006, el demandado dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, negando que la fecha cierta para los efectos del contrato sea el 01 de marzo de 2003; que el contrato fue modificado voluntariamente tal como se evidencia en los recibos emitidos por la actora, y que de manera voluntaria aceptada por ambas partes, fue modificada la cláusula tercera del contrato, rechazando asimismo y por exagerada la estimación del valor de la demanda.
Manifestó la presunta agraviada, que el 04 de julio de 2006, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento de fondo y declaró previamente a la sentencia, improcedente el rechazo a la estimación del valor de la demanda, así como entró a conocer la oposición que hizo el demandado al secuestro en el cuaderno de medidas, declarándolo improcedente y declarando finalmente con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada a entregar el inmueble a su representada condenándolo en costas.
Manifestó la accionante, que en fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, fijó el décimo día continuo siguiente a esa fecha para dictar el fallo, emitiendo su sentencia de mérito en fecha 26 de mayo de 2008, en la cual hizo un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio y como punto previo entró a calificar la acción ejercida por su representada, solo considerando los alegatos que ésta hizo en el libelo de la demanda y analizando el contrato de arrendamiento, sin hacer mención alguna a las defensas del demandado, referentes a la naturaleza del contrato y su modificación en el tiempo, contenida en el escrito de contestación a la demanda, además no tomó en consideración el rechazo que éste hizo al valor de la demanda, ni al pronunciamiento del Juez de instancia en la sentencia de fondo en relación a la oposición al secuestro que el demandado hizo en el cuaderno de medidas.
Denunció la accionante la violación del derecho y garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al actuar ese Tribunal fuera de su competencia, se extralimitó en las atribuciones que le confiere la ley, dictando una sentencia no conforme a derecho, con lo cual le conculcó a la accionante el derecho de obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho con estricto apego a que se considera todo lo alegado por su mandante en el libelo de la demanda y a las excepciones y defensas que el demandado opuso en su contestación, de conformidad con los preceptos constitucionales.
Solicitó la presunta agraviada se restablezca la situación jurídica infringida; se declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2008, a cargo del Juez Luís Tomas León Sandoval, ordenando a otro Tribunal de igual categoría dicte nueva sentencia eliminando los vicios indicados.
Asimismo solicitó medida cautelar innominada, la cual fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2006, expediente Nº. 06-1720, referida a que se suspenda los efectos de la sentencia mencionada hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.
El apoderado querellante fundamentó la solicitud de protección constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia del 10 de julio de 2008, la representación de la accionante en amparo, consignó varios recaudos, concernientes a libelo de demanda, su reforma, contestación de la demanda, sentencia del Juzgado Noveno de Municipio y sentencia del Juzgado Doudécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Alzada admitió la solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho; ordenó la notificación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se notificó a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al ciudadano Manuel Camara
Posteriormente, por auto de fecha 16 de julio de 2008, esta Alzada decretó la medida solicitada por la accionante, ello conforme a la jurisprudencia dicta por la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels, ordenando suspender los efectos de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de notificada a todas las partes, en fecha 16 de octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional pautada; compareciendo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la tercera interesada y la representación del Ministerio Público, realizando cada uno de ellos sus exposiciones correspondientes tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Realizadas cada unas de las exposiciones, esta Alzada en el mismo acto dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la presente acción de amparo. Posteriormente a ello se reservó, un periodo de cinco (5) días para dictar el texto integro de la sentencia y llegada la oportunidad para ello, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Constitucional, entra a determinar la competencia y para el efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos.
CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sustentó que hay que tomar en cuenta los requisitos para este tipo de acciones, establecidas en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende el hecho de que el juez se extralimita en el cumplimiento de sus funciones por lo cual esta representación manifiesta que de la revisión de actas no se evidencia que el juez haya incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, ni incurrió en usurpación de funciones al dictar sentencia en fecha 26/05/2008, el juez actuó dentro de la facultades en su función de juzgar y siendo así debemos concluir que no se evidencia que hubo violación a la tutela judicial efectiva como lo señala el accionante.
Manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la acción de amparo solo procede cuanto exista error grave de interpretación o incurran en error inexcusable o falsa interpretación y en estos casos es que se otorga la tutela constitucional. Expuso, que el juez cumplió con los requisitos de exhaustividad en la sentencia. Solicitó se declare improcedente la presente acción.
CAPITULO IV
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a conocer de la defensa opuesta.
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem, tal como lo ha establecido numerosas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Es precisamente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que consagra la figura del amparo como un remedio judicial extraordinario o especial de defensa de los derecho y garantías constitucionales, dejándose a su vez claramente establecido, que este recurso extraordinario no puede ser ejercido como una tercera instancia.
Para que pueda ser sustentable la acción de amparo, debe reunirse ciertas características concernientes a; a) Que exista o surja un hecho lesivo actual; b) Que exista la lesión de un derecho constitucional o garantía constitucional y que sea reparable; c). Que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
Ahora bien, puede interponerse como es el caso que analizamos, la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, sustentada en el artículo 4 de le Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y para que surta sus efectos; debe ejercerse cuando un juez actúe fuera de su competencia y cause una lesión a un derecho constitucional, sin dejar de darle importancia al hecho, que no debe permitirse que los recursos ordinarios en contra de decisiones entren en desuso.
El caso que nos ocupa, sustentado por la presunta agraviada, en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, actuando fuera de su jurisdicción, dictó sentencia no conforme a derecho, con el cual conculcó su derecho respecto a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, en razón que el juez señaló en su narrativa que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, no recogió, ni se pronunció respecto a la defensa que éste hizo a la contestación a la demanda referente a la naturaleza del contrato y su modificación en el tiempo, tampoco mencionó el rechazo que el demandado hizo a la estimación del valor, ni a la decisión que el aquo tomó en la sentencia de fondo en relación a la oposición que en el cuaderno de medidas el demandado hizo al decreto del secuestro.
Pudo observar este Tribunal Constitucional y de acuerdo a lo mencionado por la representación de la parte agraviada, que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió los planteamientos hechos por la parte demandada en su contestación, respecto a la impugnación de la cuantía y a la oposición a la medida de secuestro, pero esa situación no lleva a determinar a este Tribunal Constitucional, que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por la presunta agraviada, en razón que esa situación lejos de perjudicarle, le benefició y no le violó derecho a la tutela judicial efectiva, como lo plantea la representación de la presunta agraviada, pues la falta de solución de tales alegatos está referido a defensas de su contraparte en el juicio y no a defensas esgrimidas por éste.
Asimismo observó que en el fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26/05/2008, fue dictada bajo los parámetros de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la mismo no se encuentra inmersa en incongruencia e inmotivación, pues la sentencia atiende a uno de los alegatos de la demandada, relativo a la inadmisibilidad de la demanda por haberse convertido el contrato en uno de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al considerar el presunto agraviante que procede éste tipo de defensa, la consecuencia lógica y jurídica es la de declarar la inadmisibilidad de la acción, por lo que resulta imposible para el Tribunal analizar defensas de fondo sobre una demanda que fue o es declarada inadmisible. Por estas razones considera este Tribunal Constitucional, que no se encuentra conculcado a la accionante en amparo, derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa, ni tutela judicial efectiva.
Ahora bien así como fue plasmado en audiencia constitucional de fecha 16 de octubre de 2008, el cual reza: “este Tribunal actuando en sede Constitucional y de conformidad con la Sentencia del Magistrado Cabrera de 01 de febrero de 2001, procede a dictar el dispositivo: la denuncia de violación constitucional esta basada a decir del propio abogado de la parte accionante en tres aspectos fundamentales que son: la falta de mención por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia actuando como Alzada, de la cuantía; la falta de mención respecto a la oposición de medida de secuestro que fue resuelta en la sentencia definitiva; y la incongruencia en cuanto a la interpretación de la cláusula 4 del contrato suscrito la cual dio inicio al presente juicio. En ese sentido el Tribunal observa lo siguiente; en primer lugar en cuanto a la cuantía y la oposición al secuestro, que son asuntos evidentemente no resueltos por el aquem, no resueltos por el Tribunal accionado; este Tribunal Superior no encuentra motivo alguno para justificar lo que tampoco fue explicado por las partes que la falta de resolución en cuanto a la cuantía y la oposición al secuestro produzca una lesión constitucional, ello más bien beneficia a la parte accionante en amparo, por lo tanto no se puede catalogar esto como una lesión de rango constitucional, ya que en todo caso a quien perjudicaría es a la parte demanda, eso por una parte; por otra parte se impugna el hecho de que la sentencia es incongruente, lo cual indicaría para este Tribunal que se vaya al análisis de la función jurisdiccional, según la tendencia de lo que está exponiendo la parte accionante en amparo, no obstante ello, el Tribunal observa que de la cláusula cuarta del contrato y de la solución que le dio el Tribunal aquem, a los efectos de tomar la decisión la cual fue dictada como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia, se observa que fue congruente y motivada, por lo cual este Tribunal considera que no existe violaciones de rango constitucional, por lo cual se declara sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA, en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9795, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DMINGO MATA.
VJGJ/RM/yuli
Exp. N° 9795
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