REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
I
Visto el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), por el ciudadano CERVANDO ORTIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 236.824, y debidamente asistido por el abogado RICHARD ANDRES MOTA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.556, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido por este Juzgado en fecha primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), con ocasión de la declaratoria de incompetencia del alto Tribunal; se observa:
II
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que el solicitante en amparo, alega que no ha podido ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el hoy accionante contra la sociedad mercantil Británica de Seguro, C.A., basando su pretensión en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, observa este Tribunal, que el solicitante en amparo no señala de forma precisa los datos concernientes a la identificación del tribunal presuntamente agraviante, sólo se limita a señalar que: “…solicito a esta Sala Constitucional haga valer ese derecho Fundamental establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conmine al Tribunal de la Causa a que ejecute prontamente dicha sentencia…”; situación ésta que resulta imprecisa para este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Protección Constitucional propuesta.
No hace expreso señalamiento e identificación del agraviante, requisito éste que resulta indispensable para proveer sobre admisibilidad o no de la solicitud de protección formulada, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Ante la falta precisión del querellante, en el contenido de su solicitud, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 18, ordinales 1°, 3° y 5°; y, el artículo 19 establece lo siguiente:
Articulo 18.- “En la solicitud de amparo se deberá expresas:
Ordinal 1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
Ordinal 3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”.
“Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Las normas antes transcritas establecen los requisitos para la solicitud de amparo, los cuales son importantes y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas y cuando la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público.
Ahora bien, en virtud de que la solicitud de protección constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 la Ley Especial, como lo es la identificación específica del presunto agraviante; este Tribunal, exhorta a la solicitante en amparo, que corrija el mencionado defecto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente, de haber sido notificado del presente auto, con la indicación expresa, que si no lo hiciere en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo de conformidad con el articulo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
Asimismo, se le exhorta al apoderado querellante, traer a los autos, todos los recaudos que guarden relación con su pretensión, por cuanto los consignados resultan insuficientes, a fin de tener mayor claridad y poder determinar en la forma más acertada posible, la admisibilidad o no de la solicitud de amparo.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/vane
EXP. 9819