REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5.741
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:
RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.501.408; y PAJAROLANDIA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el número 37, tomo 472-A-Qto, representados judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.446 y 84.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:
SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.139.725, actor en el juicio principal, representado por los abogados en ejercicio LILIBETH RODRÍGUEZ, IVONNE SARMIENTO y RAMÓN MOY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.838, 31.749 y 1.686 respectivamente y los demandados del juicio principal RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNY ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.255.013, 3.317.856, 4.354.618, 4.423.356 y 283.107, los tres primeros asistidos por la profesional del derecho SILENE RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.337, y los dos últimos sin representación acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de tercería.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 y 25 de febrero de 2008 por los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora del juicio de tercería, e IVONNE SARMIENTO en representación del co-demandado SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, respectivamente, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispuso lo siguiente: a) revocó el auto de 7 de junio de 2007, respecto a la fianza otorgada; b) negó la solicitud de tacha de los supuestos epítetos denigrantes de los escritos presentados por la parte actora; c) negó la petición de los terceros, consistente en la anulación de la credencial provisional expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de la tercería.
Los recursos en mención se oyeron en un solo efecto mediante auto del 26 de febrero de 2008, razón por la cual se remitió copia certificada al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 11 de junio de 2008 y por auto del 13 de junio de 2008 se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 11 de julio de 2008 el abogado MARCELINO DE FREITAS, apoderado judicial de la parte demandante en tercería, presentó escrito de informes constante de seis folios; lo propio hizo el abogado RAMÓN MOY SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del co-demandado SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, en dos folios.
El 21 de julio de 2008 el profesional del derecho MARCELINO DE FREITAS consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado RAMÓN MOY SALAZAR, constante de dos folios útiles; igualmente, en fecha 30 de julio de 2008 los representantes del ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, abogados RAMÓN MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, consignaron escrito de observaciones a los informes de los abogados actores en tercería, constante de tres folios.
En fecha 1 de agosto de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un plazo de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para ello, teniendo en mientes que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso procesal alguno, según Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio retropróximo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante demanda de 2 de abril de 2003, posteriormente reformada, el ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ ejerció acción de partición de herencia contra RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ de SUÁREZ, coherederos RAFAEL SUÁREZ RAMÍREZ, cuyo conocimiento tocó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 25 al 37).
En el libelo de la demanda principal los apoderados actores solicitaron se decretara medida innominada, en los términos que señalan.
El 27 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“… ahora bien, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma, este Tribunal Decreta medida cautelar innominada de la siguiente manera: PRIMERO: medida de prohibición de traspasar los locales comerciales Nros. 197 hoy N° 239, 196 hoy 256, y 209, todos ubicados en el Mercado Municipal De Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Del Distrito Capital y dejar sin efecto alguno cualquier solicitud de traspaso, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERSA C.A) y a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO. SEGUNDO: Se designa a los ciudadanos SANTOS EFRAÍN (sic) SUAREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y GIOVANNI ANTONIO SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ (sic), respectivamente, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad Nros. 2.139.725 y 4.423.356, como Administradores de los inmuebles descritos en el escrito libelar y los cuales se describen a continuación: locales 197 hoy 239, 196 hoy 256 y 209, todos ubicados como se mencionó anteriormente en la parte exterior del Mercado de Quinta Crespo…”.
Por auto de fecha 23 de julio de 2003, se ordenó ejecutar la mencionada medida (folio 44).
El día 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la ejecución de las medidas innominadas sobre los locales Nros.-197, hoy N° 239, 196, hoy 256, y 209 (folios 46 al 54).
El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó providencia, declarando sin lugar la oposición formulada el 16 de septiembre de 2003 por los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, apoderados judiciales de RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU y PAJAROLANDIA 2000 C.A. (folios 57 al 63).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación realizada por los profesionales del derecho RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FRIETAS DUGARTE contra el auto que negó la oposición a la medida innominada decretada y practicada, providenció de la siguiente manera:
“…Siendo terceros, se debe establecer cuál es la vía procedente para que un tercero ejerza su derecho a impugnar una medida innominada. Aunque la intervención de terceros en una causa es excepcional, pues la regla es que los conflictos se den inter partes, como lo señala el autor Rafael Ortiz, se ha regulado casuísticamente las oportunidades en que los terceros intervienen en el proceso, y más detalladamente aún, esa intervención en los casos de las medidas cautelares, de donde se desprende que las normas sobre esta materia deben ser interpretadas restrictivamente y no en sentido extensivo.
…omissis…
En efecto en el caso de los terceros que se vean afectados con una medida innominada dictada de conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aunque el referido Código no señale nada al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la vía idónea para atacar el decreto de dichas medidas no es la oposición sino la tercería. En consecuencia, los terceros al oponerse a la medida de cautela innominada erraron el camino procesal para defender sus intereses contra la medida innominada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta imperioso declarar inadmisible su oposición formulada…”( folios 64 al 73).
En virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FRIETAS DUGARTE, en representación de RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU y PAJAROLANDIA 2000 C.A., propusieron en fecha 24 de mayo de 2007, juicio de tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, actor en el juicio principal, y RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, demandados en el juicio principal (folios 1 al 4).
Los terceros adujeron como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que el juicio principal constituye una partición de herencia, incoado por el ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ.
2.- Que en virtud de ese juicio, el juez de la causa dictó medida innominada nombrando administradores de los locales 196, 197 y 209 del Mercado de Quinta Crespo, lo que, en su opinión, es un atropello contra INMERCA y la Junta Administradora del Mercado Municipal; que el tribunal de la causa pretendió pasar por encima del Concejo Municipal de Caracas y que el mismo no tiene facultad para nombrar administradores sobre un bien público municipal, igualmente adujeron que el juez de la causa principal pretendió nombrar administradores a los derechos de sus representado RICARDO JOSÉ VIEIRA y PAJAROLANDIA 2000 C.A., lo cual violenta los principios fundamentales del derecho.
3.- Que mediante sentencia fechada el 23 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación ejercida por los apoderados actores en tercería, modificó el auto del 3 noviembre de 2003, fijando una serie de premisas confusas, derogando el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y acordando que la única vía para hacer oposición a las medidas innominadas era a través del juicio de tercería; que en virtud de que sus representados se encuentran seriamente afectados en sus intereses patrimoniales y visto lo anteriormente expuesto procedieron a demandar a los ciudadanos SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ.
El petitum de la demanda de tercería está concebido de la siguiente manera:
“… es por lo que venimos a este medio a demandar, como en efecto y formalmente y en nombre de nuestros mandantes lo hacemos a los ciudadanos: SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, actor en el juicio de partición, ampliamente identificado en autos, y a sus coherederos (sic): RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, parte demandada en el juicio de partición, todos ampliamente identificados en autos, así como a SANTOS EFRAÍN SUAREZ (sic) RODRÍGUEZ, parte actora en las tantas veces mencionado proceso judicial, e identificado en autos, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERA: En que nuestros mandantes son personas independientes y ajenas a los herederos de la sucesión Suárez Rodríguez.
SEGUNDA: Que en la declaración sucesoral efectuada al fallecimiento del causante de la Sucesión Suárez Rodríguez, que corre inserta a los autos, están determinados todos los bienes que pertenecieron al causante de la sucesión.
TERCERA: Que el local 196, hoy distinguido con el N° 256 del Mercado de Quinta Crespo JAMAS (sic) FORMO (sic) PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO DE LA SUCESIÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en autos del mismo expediente, como consta en la Declaración Sucesoral que corre inserta a los autos de la demanda de partición de herencia.
CUARTA: Que como consecuencia de ello el Tribunal se abstenga de dictar y/o ejecutar u ordenar la ejecución de medidas preventivas y/o ejecutivas, nominadas o innominadas, sobre el local 196, hoy 256 del Mercado de Quinta Crespo, antes dicho, por cuanto ninguna de las partes contendientes en el proceso, ostentan derecho alguno sobre dicho local…”
A los fines legales consiguientes, estimaron la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Por último, solicitaron que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
El día 7 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de tercería, de la siguiente manera:
“… el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la ADMITE cuanto ha lugar a derecho.
…omissis…
Así mismo, con respecto al pedimento contenido en la misma, referente a la abstención de dictar y/o ejecutar u ordenarla ejecución de medidas preventivas y/o ejecutivas, nominadas o innominadas, este tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, exige fianza hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), cantidad esta (sic) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), e incluidas en la suma anterior, o caución hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (125.000.000,00), cantidad esta (sic) que comprende la cantidad demandada mas (sic) las costas calculadas anteriormente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de 8 de junio de 2007, el abogado RAMÓN MOY SALAZAR, co-apoderado del ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, alegó que en fecha 30 de mayo de 2007 se opuso a la admisión de la demanda de tercería, ya que, a su criterio, existía cosa juzgada que impedía la admisión de la misma, señalando al propio tiempo que dicha diligencia de oposición no fue agregada al cuaderno de tercería sino al cuaderno del juicio principal, expresando finalmente lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“… por cuanto se ha violado el derecho a la defensa de nuestro representado, solicito de este tribunal: PRIMERO: Desglose las diligencias estampadas en fecha 30 de mayo de 2.007 y 7 de junio de 2.007, y sea agregado (sic) al cuaderno de tercería, para que sean tomadas en cuenta, a los fines de la reposición de la tercería, al Estado (sic) de su inadmisión. SEGUNDO: por cuanto el monto de la demanda principal de partición es de (Bs. 7.285.200.000,00) (SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES), pido en el supuesto negado de que sea admitida la tercería, se reajuste la Caución Real a prestar, en base a esta suma de dinero. TERCERO: le informo a este tribunal que las sentencias que no permiten la admisión de la tercería cursan La (sic) dictada por el Juez de Primera Instancia, de los folios 166 al 172 del Cuaderno de Medidas, y la dictada por el Juzgado Superior, que conoció de la apelación, Cursa a los folios del 413 al 422, del mismo Cuaderno de Medidas. La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia declaró nula la venta y traspaso del local (ilegible) MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO, que le hizo RAFAEL SIMON (sic) SUAREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) AL AHORA TERCERISTA RICARDO VIEIRA ABREU, por lo tanto, este ciudadano no tiene derecho ni cualidad alguna para interponer La Tercería, y menos su arrendataria PAJAROLANDIA 2000 C.A.,. Esta decisión de Primera Instancia, fue confirmada por el Superior, quien declaró sin lugar la apelación e inadmisible la oposición. Las decisiones dictadas, se fundamentaron en la Gaceta Municipal del Distrito federal de fecha 12 de mayo de 1.997; extra 1660-A, que contiene la ordenanza modificatoria de la ordenanza Sobre Abastecimiento y MERCADEO, que en sus artículos 48 y 98, prohibe (sic) la venta, cesión, traspaso y arrendamiento los locales comerciales del Mercado Municipal de Quinta Crespo, que corre inserta de los (sic) folios del 58 al 107, del Cuaderno de Medidas. CUARTO: por todo lo expuesto, pido se reponga la causa al estado de no admisión de la tercería. Por violar la cosa juzgada…” (folios 84 y 85).
En fecha de 11 de junio de 2007, el abogado RAMÓN MOY SALAZAR apeló del auto de fecha 7 de junio de 2007, que admitió la tercería y exigió fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (225.000.000,00), “a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado”.
El 21 de junio de 2007, dicho apoderado ratificó lo pedido en diligencias del 8 y 11 de junio de 2007, en cuanto a la admisión de la tercería, insistiendo en el mismo acto en la apelación que había interpuesto contra el auto de 7 de junio de 2007.
El 22 de junio de 2007, el abogado RAMÓN MOY SALAZAR presentó escrito de alegatos, señalando que los apoderados accionantes no cumplieron con las formalidades previstas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para incoar la tercería.
El 1 de octubre de 2007, el a quo juzgó que la empresa INTERFIANZAS C.A, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, presentada como fiadora por los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FRIETAS DUGARTE, “… no posee un capital social suficiente para responder de la fianza exigida por auto de fecha 07 de junio de 2007…”, en consecuencia negó la solicitud presentada por los terceros de constituir a la prenombrada empresa como fiadora (folio 107).
Consta a los folios 6 y 15 al 18, que los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU y PAJAROLANDIA 2000 C.A., presentaron la fianza constituida por el BANCO FEDERAL C.A. para la suspensión de la medida innominada objeto de la presente litis.
Como antes dijo, el 19 de febrero de 2008, el a quo dictó el auto recurrido, cuyo encabezamiento y dispositivo rezan:
“Vistos los escritos de fecha 03 de diciembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 12 de febrero de 2008 suscritos por los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, y visto el escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, y diligencias consignadas el 30 de mayo de 2007, 07,08 y 11 de junio de 2007 y 18 de noviembre de 2007, suscritos por los abogados RAMON (sic) MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, y la solicitud de ellos contenidas…”
… Omissis…
este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la suspensión por presentación de fianza, de la medida cautelar innominada, decretada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) Asimismo, se revoca el auto de fecha 07 de junio de 2007, respecto a la fijación de la fianza, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 225.000.000,00), a los fines de suspender la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se niega la solicitud de tacha de los supuestos epítetos denigrantes, de los escritos presentados por la parte actora.
TERCERO: se niega la petición de los terceros en el proceso, consistente en la anulación de la credencial provisional, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de la presente tercería…”.
En virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 22 y 25 de febrero de 2008 por los apoderados actores en tercería y por la abogada IVONNE SARMIENTO, respectivamente, corresponde a esta superioridad revisar el fallo recurrido, con miras a definir si el mismo está ajustado a derecho.
En los anteriores términos quedó planteada la cuestión que hoy corresponde resolver.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo narrado, la materia objeto de dilucidación en esta alzada está conformada por cuatro puntos, a saber: a) la revocación del auto de 7 de junio de 2007 y la subsiguiente negación de la fianza constituida por el BANCO FEDERAL C.A; b) la solicitud de tacha de epítetos formulada por los apoderados de los accionantes en tercería; c) la solicitud de anulabilidad de la credencial provisional expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia formulada por dichos apoderados y d) la impugnación del auto que admitió la tercería.
En cuanto al primer punto se refiere, para decidir, se observa:
Como vimos, los terceristas incoaron su acción para que los demandados convinieran, o a ello fueran condenados, entre otras cosas, en que el local 196, distinguido hoy con el número 256, del Mercado de Quinta Crespo, jamás formó parte del acervo hereditario de la sucesión SUÁREZ RODRÍGUEZ, y que como consecuencia de ello el tribunal se abstuviera de dictar y/o ejecutar u ordenar la ejecución de medidas preventivas y/o ejecutivas, nominadas o innominadas, sobre el local en cuestión, “por cuanto ninguna de las partes contendientes en el proceso, ostentan derecho alguno sobre dicho local”. Como respuesta a tal pedimento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó el prementado auto de 7 de junio de 2007, el cual dice, en lo pertinente:
“…con respecto al pedimento contenido en la misma, referente a la abstención de dictar y/o ejecutar u ordenar la ejecución de las medidas preventivas y/o ejecutivas, nominadas o innominadas, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, exige fianza hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLIVARES(sic) (Bs. 225.000.000,00), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00),e incluidas en la suma anterior o caución hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (125.000.000,00), cantidad esta (sic) que comprende la cantidad demandada mas (sic) las costas calculadas anteriormente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil ”.
Con vista de esa exigencia, los terceros ofrecieron la fianza de la empresa INTERFIANZAS, C.A, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, la cual no fue aceptada como fiadora, por los motivos expuestos en la providencia de 1 de octubre de 2007, cursante al folio 107 de estas actuaciones, por lo que dichos sujetos procesales optaron por ofrecer la fianza del BANCO FEDERAL C.A. A pesar de que el tribunal de la causa creó aquella expectativa legítima, luego la echó por tierra, al revocarla, bajo el razonamiento de que las medidas innominadas no son susceptibles de suspensión con fianza. En realidad, no prejuzga la alzada sobre estos extremos de fondo del auto recurrido, pero lo que si está claro para el sentenciador es que una vez ordenada constituir la fianza a los fines indicados, surgió para los terceros un derecho subjetivo de naturaleza procesal, lo que excluye que se tratara de un auto de mera sustanciación, susceptible de ser revocado por contrario imperio. Debe acotarse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
La doctrina habla hoy día, como medio eficiente y expedito para subsanar algunos yerros del tribunal, deslizados en sus decisiones, de la reposición in extremis. Sobre el tema ha escrito el autor argentino Jorge Peyrano un trabajo publicado en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal N° 2, julio-diciembre de 1999, Editorial LIVROSCA, páginas 14 a la 20. Tal figura se concibe como un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados, siendo su característica esencial la de ser un remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías, como lo expresa el mentado autor.
Tal situación de excepcionalidad, a criterio de este ad quem, no estaba dada en el caso de autos, porque ambas partes estaban en cuenta de la providencia que había admitido la posibilidad de la fianza; ésta se había otorgado y ofrecido, e incluso mediaba ya un recurso de apelación contra esa determinación judicial, ejercido por los apoderados del co-demandado en tercería SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, actor en el proceso principal.
Por lo expuesto, conceptúa la alzada que erró el sentenciador de primer grado al revocar, sin autorización legal alguna, el auto de fecha 7 de junio de 2007, por lo que debe estimarse en este particular aspecto la apelación deducida por los terceros, y ordenarse consecuencialmente que el a quo se atenga a lo resuelto por él en dicho auto, entre tanto se tramita y decide el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del co-demandado SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ. Así se deja establecido.
En lo relativo al pedimento realizado por los terceros, de que se tachen los epítetos denigrantes contenidos en los escritos de la parte actora del juicio principal, aludido por el juzgado a quo en el punto segundo del auto apelado, no consta en autos la indicación de las menciones respecto de las cuales versa la pretensión de tacha, por lo que es imposible verificar la veracidad de tales epítetos; por consiguiente se desestima dicha petición.
En lo que tiene que ver con la petición de los terceros de que se deje sin efecto la credencial provisional librada por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de señalar que no consta en autos la fundamentación de dicho requerimiento, por lo que el sentenciador debe pasar necesariamente por lo manifestado al respecto por el juez de la causa, de que tal petición estuvo basada en que la credencial fue expedida por un tribunal incompetente. Ahora bien, en las actuaciones remitidas a este tribunal no consta la incompetencia del juez de la causa para el momento en que dicho documento (credencial) fue expedido, por lo que no existen motivos valederos para establecer tal incompetencia, pues, si como lo asevera el a quo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia subjetiva del Juez Cuarto, en razón de la inhibición formulada por dicho funcionario, se trataría de una incompetencia sobrevenida, que por lo tanto ninguna incidencia tuvo sobre la validez de los actos cumplidos con anterioridad a la inhibición, en consecuencia se declara sin lugar la misma, debiendo confirmarse en este particular lo decidido por el sentenciador de primera instancia. Así se decide.-
Por último, corresponde pronunciarnos acerca de la apelación del co-accionado en tercería SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ.
Para decidir, se observa:
El nombrado co-litigante se opuso a la admisión de la demanda de tercería, apoyándose en que los actores en el presente juicio no son verdaderos terceros ni tienen derecho alguno sobre los bienes objeto de la litis principal, en razón de que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así lo estableció.
Prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El auto de admisión de la demanda no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados del co-demandado SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la admisión de la tercería, cuestión que no tiene apelación
Sobre el punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia número 134, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Emiterio Romero contra César Antonio Romero Durán, de esta manera:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
En fuerza de lo que antecede, considera la alzada que el tribunal a quo no debió admitir dicho recurso, por lo que en el dispositivo de este fallo se revocará parcialmente su providencia de 26 de febrero de 2008, que dispuso lo contrario.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2008 por los apoderados de la parte actora en tercería, abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, contra el auto de 19 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al juzgado a quo atenerse a lo dispuesto en el auto de 7 de junio de 2007, en los términos expresados en este fallo. SEGUNDO.- INADMISIBLE la apelación intentada por la abogada IVONNE SARMIENTO en su indicado carácter, contra el auto de 19 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 109 al 112, en consecuencia se revoca en este sentido el auto que lo oyó. TERCERO.- Queda MODIFICADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-
En esta misma fecha, 1° de octubre de 2008, siendo las 3:26 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de dieciséis (16) pagínas.-

La Secretaria,

Abog. Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente Nº 5741.
JDPM/ERG/ leidy.