REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5.776
PARTE ACTORA:
FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.306.781, 15.728.094 y 10.749.661 respectivamente, representados judicialmente por los abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGÜELLO y MILITZA CUERVO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.248 el primero y 17.177 el último.
PARTE DEMANDADA:
ÁLVARO RAMOS DIAS, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.007.817, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior a conocer del presente asunto a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2008, visto el fallo dictado el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por nulidad de transacción extrajudicial siguen los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA contra el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS.
Las actuaciones se recibieron en fecha 22 de septiembre de 2008 y por auto del 26 de ese mismo mes se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2008, los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO YETSÉ BEIRUTTI y MILITZA CUERVO GUERRA, interpusieron demanda por nulidad de transacción extrajudicial contra el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los apoderados actores alegaron como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Que los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS.
Que el inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el número 13, piso 1, ubicado en el edificio denominado Residencias Venezuela, situado en el Callejón Codazzi con calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que a principios del año 2007, el arrendador, ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS, comenzó a hacerles la vida imposible a sus representados.
Que ante tal situación de acoso, sus representados acudieron a realizar ante la División de Asesoría Jurídica de la Dirección de Inquilinato, “… denuncia de AMENAZA DE DESALOJO…”.
Que en virtud del constante acoso físico, moral y amenazas, por parte del ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS, sus representados FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNE FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA se vieron obligados a celebrar contrato de transacción extrajudicial ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 8 de junio de 2007.
Que el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS ha iniciado nuevamente el acoso, a los fines de que sus representados hagan entrega del inmueble según lo planteado en esa transacción írrita, ya que la misma fue celebrada bajo total violencia, por lo que la misma, en su concepto, está afectada de nulidad absoluta, no sólo por vicios de consentimiento sino también por vicios en la causa.
Que el objeto de la acción es la nulidad de la transacción extrajudicial que el señor ÁLVARO RAMOS DIAS obligó a celebrar a sus representados, no teniendo el nombrado ciudadano facultad para transar debido a que no era propietario del inmueble mencionado.
El petitum de la demanda está redactado así:
“…procedemos a demandar, como en efecto demandamos a través del presente escrito libelar, al ciudadano ALVARO (sic) RAMOS DIAS, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.007.817, a los fines de que, con fundamento en el Artículo 1.150 del Código Civil, sea declarado nulo de toda nulidad, o en su defecto así sea decretado por este tribunal en:
PRIMERO: Que se decrete la nulidad de la transacción extrajudicial suscrita ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha fecha (sic) 8 de Junio de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, bajo el Nro. 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: en resarcir a nuestros representados con una compensación patrimonial por conceptos de daños y perjuicios causadas por las vías de hecho accionadas por el SR ALVARO RAMOS; por actuar sin cualidad que se abroga, por propiciar y participar en un acto irrito.
El hecho de hacerles a los arrendatarios, ahora demandantes en nulidad, sustituir el contrato de arrendamiento, es decir, una legitima (sic) relación arrendaticia, por un acuerdo PRIVADO; otorgado ante Notaría, les desmejora su situación de vivienda. El régimen de alquileres, es uno de los medios o formas de tenencia de la propiedad inmobiliaria, es decir, algunas personas habitan los inmuebles que le son propios, y otras lo ocupan en condición de arrendatarios, bajo el sistema del arrendamiento, cuya esencial característica es la que el arrendador garantiza el goce pacífico del inmueble a los arrendatarios y estos últimos la de pagar el precio concertado sobre el alquiler.
Verse amenazados a dejar el inmueble, ahora que se encuentra vencida en plazo la transacción, que no un contrato de arrendamiento, que implicaría una prórroga legal, un derecho a la preferencia ofertiva, un mecanismo especial de liberación al pago – a través de la oferta real arrendaticia- les han generado un perjuicio un perjuicio evidente, ya que han tenido que hacer la contratación de abogados para su defensa, por cuanto se han visto mermados en la cualidad de ocupación del inmueble.
Daños también que están constituidos por el estrés y ansiedad en el estado de ánimo de los arrendatarios, que se han visto limitados a recibir visitas, aceptar familiares, para evitar caer en el escarnio que podría ser la amenaza del arrendador de arremeter o apersonarse en el inmueble ya que estos no tienen ya contrato de arrendamiento.
Estos concretos daños y perjuicios se estiman en Bs. 40.000,00.
Finalmente en pagar las costas y costos de este juicio…”.
Mediante diligencia de 6 de junio de 2008, la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, en representación de los demandantes, señaló que consignaba: a) poder otorgado por los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA; b) original de la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao en fecha 8 de junio de 2007; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que dicha transacción no está en el expediente remitido a esta alzada.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio, con base en el siguiente razonamiento:
“…Dicha demanda se estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (BF.40.000,00).
En este orden de ideas, según Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: “ Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Zulia respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”, siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de dos mil DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo es de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T x BF. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (137.000,00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T. x BF. 46,00) y, en el caso que nos ocupa la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
…Omissis…
En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la que fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los juzgados de primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el expediente junto con oficio.”.
Mediante auto del 25 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el expediente a la Unidad Receptora del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial rechazó la declinatoria de competencia, a cuyo efecto adujo:
“…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el folio 12 al 14 cursa sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la incompetencia del juez en razón de la cuantía en conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgado (sic) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que el valor de la presente demanda es de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).
Ahora bien, con respecto a la Resolución que sirvió de fundamento al Juez de 1º Instancia que declinó su competencia en razón de la cuantía, se refiere a la competencia en las causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral según lo señala el artículo 1 de la Resolución y así lo expresó la Sala de Casación Civil y lo hizo saber a través de circular sin número del día 15 de Marzo de 2.007; de tal manera que siendo esta demanda de materia inquilinaria cuyo trámite se rige por la Ley Especial, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no se subsumen a ninguno de los supuestos señalados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que regula los asuntos que se ventilarán por el procedimiento oral al quedar excluido por tener un procedimiento especial; lo que trae como consecuencia que en este caso en concreto rige la competencia en razón de la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 29 eiusden (sic) dispone:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley del Poder Judicial…”
Por su parte el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“… Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales…(omisis) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) equivalente hoy a cinco mil bolívares fuertes (5.000 Bs.F.) (sic).
Aplicando las normas transcritas al presente caso se observa, que el monto del valor de la presente demanda es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.0000, 00), el cual excede en razón de la cuantía le atribuye el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Municipio, por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es que la juez de este juzgado no es competente en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.
…Omissis…
se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa intentada por los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA contra el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS, por NULIDAD DE CONTRATO…”.
En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le toca conocer de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.
En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.
En tal sentido, puntualizó que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 de la Sala Plena, reformada en Resolución Nº 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.
Asimismo, aclaró la Sala de Casación Civil que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
A fin de establecer la competencia, existen dos particularidades dignas de resaltar, por un lado, el procedimiento previsto, y, por el otro, la cuantía de la demanda.
En relación con lo primero, considera esta alzada que una demanda de nulidad de transacción extrajudicial, no tiene previsto un procedimiento especial para su sustanciación.
Sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Gloria Mercedes Madera Hernández contra Administradora Fargo C.A, de esta manera:
“…Ahora bien, esta Sala observa, que si bien es cierto la presente demanda se deriva de la relación arrendaticia de un inmueble, no es menos cierto que lo que se está demandando es la nulidad de la transacción realizada, demanda ésta que no se encuentra contemplada dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Adjetivo, y en tal sentido se entiende que dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como indebidamente se hizo, lo cual demuestra una evidente subversión del proceso por parte del Juez Tercero de Primera Instancia anteriormente mencionado, reduciendo de esta manera los lapsos procesales para que las partes ejerzan sus defensas, lo cual conlleva al menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.”.
En cuanto a lo segundo, la demanda por nulidad de transacción extrajudicial fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000, 00).
Ahora bien, según Resolución de fecha 18 de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformada mediante Resolución Nº 2006-00066, los Tribunales de Primera Instancia conocerán de aquellas causas cuya cuantía sea superior a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Así pues, tomando en consideración que de acuerdo con lo fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la unidad tributaria (U.T.) para el año 2008 fue fijada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00), lo que multiplicados por dos mil novecientos noventa y nueve, da como resultado la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), (46,00 x 2.999 = 137.954,00 Bs.F), es forzoso concluir que la estimación de la demanda no supera las unidades tributarias exigidas para atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
En el marco de las consideraciones anteriores, siendo que la demanda de nulidad de transacción, aun cuando esté relacionada con la materia inquilinaria, no tiene previsto un procedimiento especial para su tramitación, y que la estimación de la cuantía de la demanda no excede de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), su conocimiento, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, el órgano judicial competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de nulidad de contrato de transacción extrajudicial incoada por los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN, WILMER JOSÉ LUNA contra el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS, es el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de transacción incoada por los abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI y MILITZA CUERVO GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY JAVIER FALCÓN, YENNY FALCÓN y WILMER JOSÉ LUNA, contra el ciudadano ÁLVARO RAMOS DIAS, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado competente, asimismo, remítase copia simple de esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 17/10/2008, siendo las 9:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.776
JDPM/ERG/leidy.
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