REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente 5.766
PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.542.429, representado por su hija ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.543.767, asistida por ROQUE MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.042.
PARTE DEMANDADA:
NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.561.485, representada judicialmente por MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MARTURET y MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.506 y 24.848 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de desalojo.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por los abogados MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MARTURET en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLON contra NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZALEZ”.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 4 de agosto de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2008 se le dio entrada al expediente, y una vez corregido el error de foliatura, por auto de 26 de septiembre de 2008 el tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 5 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS en su carácter de representante de su padre ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN, asistida por el abogado ROQUE MORA.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que en fecha 9 de febrero de 2004, LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN pactó verbalmente un arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un apartamento ubicado en la Gran Caracas, Municipio Sucre, conjunto residencial Pablo IV, edificio AURIGA, piso 9, apartamento 9-6.
Que dicho contrato verbal fue convenido con la ciudadana NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZÁLEZ, a los fines de que ésta lo habitara como vivienda familiar, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Que las partes convinieron en que el canon de arrendamiento debía pagarse en la cuenta de ahorros número 0078120200302414 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS.
Que la inquilina ha venido pagando los cánones de arrendamiento “como le ha dado la gana”, violando de esta manera el acuerdo establecido entre las partes, que ha consignado en diversos bancos y montos inferiores a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en las siguientes fechas: 14 de abril de 2004, Bs. 170.000,oo; 24 de enero, 23 de febrero, 6 de abril, 22 de abril, 27 de junio, 19 de julio de 2005, Bs. 190.000,oo cada uno; y 25 de octubre de 2005, Bs. 170.000,oo.
Que nunca canceló los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2004, noviembre de 2005, enero, febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, mayo, junio, junio, agosto y septiembre de 2007.
Que a los fines de preparar la demanda procedió a cerrar la cuenta el 5 de octubre de 2007.
El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:
“Por todo ello no tengo mas(sic) que demandar a la ciudadana NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZALEZ(sic) anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a los(sic) siguientes(sic):
PRIMERO: En el DESALOJO O LA DESOCUPACIÓN del inmueble anteriormente identificado.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble en el buen estado en que le fue entregado y debidamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en el pago de los canones(sic) de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.) por haber dejado de pagar los canones(sic) correspondiente(sic) a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2004, noviembre de 2005, enero, febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, mayo, junio, junio, agosto y septiembre de 2007.
CUARTO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000 Bs.) por haber dejado de pagar los canones(sic) de arrendamientos(sic) completos correspondiente(sic) a los meses de 14 de abril de 2004 por 170.000,oo bolívares, 24 de enero, 23 de febrero, 6 de abril, 22 de abril, 27 de junio, 19 de julio de 2005, por 190.000,oo bolívares cada mes y 25 de octubre de 2005 por 170.000,oo bolívares.
QUINTO: En pagar a partir del mes de OCTUBRE del 2.007 inclusive y hasta la total desocupación y entrega del inmueble arrendado los canones(sic) de arrendamiento por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) mensuales por concepto de indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
SEXTO: en pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil(sic)”.

Como fundamentos de derecho, la parte actora alegó lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional, 545 al 551, 1.159, 1.167, 1.592, 1.168, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT, asistida de abogado, consignó como recaudos de la demanda, los siguientes:
a) Instrumento poder que acredita la representación de ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT como apoderada de LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN.
b) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras.
c) Misiva de 19 de octubre de 2007, suscrita por “NEHELIA(sic) TORREALBA C.I. 11.561.485”, dirigida al ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN, manifestándole que no había tomado una decisión con respecto a la oferta de venta del apartamento.
d) Misiva de 16 de octubre de 2007, suscrita por ROQUE MORA, dirigida a la ciudadana NOHELIA TORREALBA, en la que le extiende una invitación a una reunión el día 19 de octubre de 2007, a los fines de tratar un asunto jurídico.
e) Tres libretas de ahorros del Banco Provincial, de la cuenta número 0108-0078-12-0200302414 de la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN.
El 16 de enero de 2008, el juzgado a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 4 de abril de 2008, el alguacil del juzgado a quo consignó compulsa y orden de comparecencia dirigida a la ciudadana NOHELIA TORREALBA por cuanto no fue posible practicar la citación personal.
El 5 de mayo de 2008 la representación actora solicitó gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario; lo cual fue acordado por auto de 7 de mayo de 2008.
El 23 de mayo de 2008, comparecieron los abogados MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MARTURET y MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, y en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NOHELIA TORREALBA consignaron instrumento poder y escrito donde oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir claridad en cuanto a los montos demandados, en especial el supuesto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo).
El 26 de mayo de 2008, la representación actora señaló que los meses expuestos en el punto cuarto no fueron cancelados en su totalidad, sino por montos inferiores a lo acordado, por lo que deben la diferencia.
El 26 de mayo de 2008, la representación actora consignó resultas de la citación gestionada a través de otro alguacil.
El 2 de junio de 2008, la representación actora ofreció pruebas así: ratificó las documentales y promovió la prueba de informes de los Bancos Provincial y Fondo Común, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
El 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se sentenciase conforme a la confesión de la demandada, toda vez que no contestó oportunamente ni promovió prueba que la favoreciera.
El 4 de julio de 2008, el tribunal de la causa dictó la recurrida, declarando con lugar la demanda de desalojo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS incoó demanda de desalojo en representación de su padre ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN, asistida por el abogado ROQUE MORA. Al respecto es imprescindible hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, estipulan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

“Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

De lo antes transcrito se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere tener título de abogado, y que sólo éstos pueden ejercer poder en juicio.
Es pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de considerar que incurre en una manifiesta falta de representación, aquel que sin capacidad de postulación, actúa en un procedimiento judicial en representación de otro, lo cual es insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente número 07-1800, juzgó en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(…)
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 12 de agosto de 2003, expediente 02-054, estableció lo siguiente:
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
(…)
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
(…)
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión”.

La circunstancia de no tener la condición de abogada quien se presentó como apoderada judicial del ciudadano LUIS BETANCOURT MOGOLLÓN, hace inevitable considerar su falta de representación en el juicio y la invalidez de los actos cumplidos sin facultad para ello.
La falta de representación de la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS, por no tener capacidad de postulación, nos lleva a concluir que la demanda es inadmisible, y así debió ser declarada por el a quo al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación intentada por los abogados MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ MARTURET en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2008. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS en su carácter de representante de su padre ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLÓN, asistida por el abogado ROQUE MORA contra NOHELIA ESPERANZA TORREALBA, y nulo todo lo actuado en sede de primera instancia, con exclusión desde luego, de la diligencia de apelación, del auto que la oyó y del oficio de remisión del expediente al juzgado superior.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 20 de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 5.766
JDPM/ERG.-