REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES
28 DE OCTUBRE DE 2008


Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS, debidamente asistida por la profesional del derecho IMELDA DEL V. GONZÁLEZ SALAZAR, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.807, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la ciudadana AURA MARGARITA CHACÍN FUENMAYOR contra la ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS, expediente Nº 06-0292 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Octavo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS, asistida en este acto por la abogada IMELDA DEL V. GONZÁLEZ SALAZAR, del profesional del derecho NICOLÁS RAMÓN GARCÍA NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.123, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana AURA MARGARITA CHACÍN FUENMAYOR, de la abogada MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la presunta agraviada ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS, quien en su indicado carácter, expuso: Que se siente violentada en sus derechos; que están decidiendo por dos acciones, cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento. Que la propietaria decidió no cumplir con una oferta de compra venta, y solicitó una demanda en Municipio y ese Tribunal sentenció a favor de la demandada. Que en la apelación el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sentenció a favor de la actora; que inició un juicio por dos acciones distintas, encontrándonos en la renovación del contrato de arrendamiento. Que la accionante está dispuesta a comprar el apartamento. Que en un inicio existió un contrato verbal y luego un contrato firmado. Hizo uso del derecho de palabra el abogado NICOLÁS RAMÓN GARCÍA NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, quien expuso: Rechazó la acción de amparo, pues, ya se hizo uso de un medio ordinario. Que conforme a lo alegado y probado en autos la demandada no probó sus alegatos. Que existió un convenio de entrega del inmueble, y que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, sentenció conforme a derecho. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que la sentencia es del 11 de julio de 2007 y que ha transcurrido un lapso de seis meses, sin que la parte agraviada explique cuándo quedó notificada, por lo que la misma deviene en inadmisible. Que de no ser acogida la inadmisibilidad, considera que no hubo violación constitucional. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, y expuso: Que el lapso de prórroga legal concedido a la parte presuntamente agraviada, es improcedente. Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada, adujo que la acción de amparo debe declararse improcedente. La representación del Ministerio Público, ratificó en todas sus partes su opinión. Una vez concluidas las exposiciones, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles; y la doctora MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de diez (10) folios útiles. En este estado, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
PRIMERO.- En relación con el alegato de inadmisibilidad de la demanda, sustentado en la consideración de que la sentencia impugnada por inconstitucional fue dictada el 11 de julio de 2007, y a pesar de que en la misma se ordenó su notificación por haber sido dictada fuera del lapso legal, la accionante en amparo olvidó mencionar y mucho menos indicar en su escrito la fecha cierta en que fue notificada, para evidenciar que no hubo los consentimientos tácitos previstos en la ley que rige la materia, se observa que ciertamente la sentencia en mención ordenó notificar a las partes, sin embargo, no consta en estos autos cuándo tuvo lugar la notificación, por tanto el tribunal opina que en razón de ello no puede computarse el lapso de seis meses previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de una fecha determinada, en consecuencia, se declara improcedente la inadmisibilidad alegada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
SEGUNDO.- De acuerdo con el propio texto de la recurrida en amparo, la actora en el juicio principal demandó a la ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS, para que ésta conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada, en primer lugar, en que no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal y como fue convenido por las partes, por lo que en consecuencia el contrato de arrendamiento debía ser resuelto y ordenada la desocupación y consiguiente entrega material del inmueble; y, en segundo lugar, en que la actora necesitaba ocupar el inmueble con su grupo familiar; no sin antes señalar al hacer la síntesis de los hechos, que en el libelo se señaló que las partes convinieron que el día 25 de marzo de 2005, la arrendataria devolvería el inmueble de autos, en virtud de que la propietaria necesitaba ocuparlo con su grupo familiar, por cuanto no posee otro inmueble donde vivir.
Como puede apreciarse, el juez ad quem atendió el problema sometido a su conocimiento desde la perspectiva de la petición de desocupación, obviando todo lo referente a la petición de resolución por incumplimiento del convenio suscrito por las partes, según el cual la devolución del inmueble fue pactada para el 25 de marzo de 2005, pacto éste contenido en el documento suscrito privadamente “por las partes confrontadas en el presente juicio, de fecha dos (02) de marzo de 2005, mediante el cual, la ciudadana Aura Margarita Chacin (sic) Fuenmayor, deja constancia que en conversación sostenida con la ciudadana Olga Magdalena Guillen (sic) Albujas, ambas concertaron emplear un plazo de tres (03) meses para la total desocupación del inmueble de marras, el cual venció el día seis (06) de mayo de 2005”, documento que fue apreciado a los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil.
Es decir, el tribunal de alzada, no se paseó en lo más mínimo sobre si en el caso que juzgaba había la acumulación prohibida de pretensiones, cuestión ésta de orden público y por ende analizable de oficio, especialmente cuando el Juzgado de Municipio había declarado tal acumulación prohibida, lo que obviamente conformaba parte del thema decidendum de la alzada. A criterio de este juzgador, al proceder el juez ad quem de la manera expresada, violentó la garantía constitucional del debido proceso, según la cual la sentencia que dirime la controversia debe ser congruente y con estricta sujeción a las normas de orden Público que gobiernan el proceso y a lo alegado y probado en autos, por consiguiente debe estimarse la presente acción de amparo y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS, debidamente asistida por la profesional del derecho IMELDA DEL V. GONZÁLEZ SALAZAR, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.807, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la ciudadana AURA MARGARITA CHACÍN FUENMAYOR contra la ciudadana OLGA MAGDALENA GUILLÉN ALBUJAS expediente Nº 06-0292 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Octavo de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro del plazo de diez (10) días de despacho contado a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, ateniéndose a la doctrina contenida en esta sentencia. Se suspende la medida dictada por este juzgado superior el 13 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió el efecto del la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso a los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con oficios que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Y SU ABOGADA ASISTENTE,


EL APODERADO JUDICIAL DE
LA TERCERA INTERESADA,

LA REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente Nº 5.751
JDPM/ERG/cs.