REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.756


PARTE QUERELLANTE:
VALERIANO CAVADA FARTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 964.788; representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MICELIS RÍOS NORIEGA y HAIDÉE LORENZO de QUINTERO, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.407 y 12.599 respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.526.362; representado por los abogados en ejercicio LUIS FERNANDO LA PLACE, LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.358, 5.472 y 77.783 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE MAYO DE 2008 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICTO DE DESPOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa, la cual se contrae al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2008 por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano VALERIANO CAVADA FARTO, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas, así: Primero.- Admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada. Segundo.- Acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de fijar la oportunidad legal para la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PÉREZ, LUIS ARMANDO LUCENA, MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, EMILIA AUGUSTA MÁRQUEZ, LUISA MARTA ARANDIA, LOLY HERRERA y MARÍA DOLORES HERRERA. Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Jefe de Asesoría Legal Gratuita, doctora Flor Martínez Farray; y a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a los fines de requerir de éstos los informes correspondientes.
Por auto de 28 de mayo de 2008 el recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, ordenándose igualmente remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibieron el 16 de julio de 2008.
Mediante auto de 16 de julio de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pues se evidenció que fueron remitidas a este superior dos apelaciones distintas como si se tratase de una sola. Cumplido lo ordenado, en la misma fecha se le dio entrada a la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 8 de agosto del año en curso las abogadas MICELIS RÍOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes, en tres folios la primera y en cuatro folios la segunda, estos últimos acompañados de un anexo, consistente en copia simple de la sentencia N° AA20-C-2000-000449, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001, constante de once folios útiles. No hubo observaciones.
El 3 de octubre de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose uno cualquiera de los treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:
Cursan en copia certificada las actuaciones siguientes:
1.- Poder apud acta conferido por el ciudadano DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ a los profesionales del derecho LUIS FERNANDO LA PLACE, LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, con la correspondiente nota del secretario del juzgado de la causa (folios 1 y 2).
2.- Auto de 2 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de la cognición Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando agregar al expediente la Comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 3 al 16).
3.- Escrito de contestación de demanda de fecha 7 de mayo de 2008 suscrito por la representación judicial de la parte actora, en el cual se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acción interdictal interpuesta, por cuanto el ciudadano VALERIANO CAVADA FARTO en fecha 15 de octubre de 2005 le dio a su representado DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ en subarrendamiento verbal, “a tiempo indeterminado”, el inmueble constituido por el apartamento N° 7 del edificio Braun, Bloque 4, ubicado en la calle Los Cerritos de la urbanización Chacaíto de esta ciudad de Caracas. En segundo lugar, la falta de cualidad e interés del querellante para intentar el indicado juicio, por ser arrendatario del inmueble y no propietario del mismo (folios 17 al 30).
4.- Escrito de promoción de pruebas consignado el día 9 de mayo de 2008 por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO (folios 31 al 36).
5.- Auto dictado el 16 de mayo de 2008 por el juzgado de la causa (folios 37 y 38).
6.- Diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 presentada por la co-apoderada judicial del demandante VALERIANO CAVADA FARTO, por medio de la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado el 16 de mayo de 2008 (folios 39 al 41).
7.- Auto de 16 marzo de 2008, que ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2008, exclusive, al 30 de abril de 2008, inclusive, y del 28 de abril de 2008, exclusive, al 7 de mayo de 2008 exclusive; dejando constancia mediante providencia de 16 de mayo de 2008, que desde el 28 de abril de 2008 exclusive, al 30 de abril de 2008, inclusive, transcurrió un día de despacho; y que desde el 28 de abril de 2008, exclusive, hasta el 7 de mayo de 2008, exclusive, transcurrieron ante ese juzgado dos (2) días de despacho (folios 42 y 43).
8.- Cómputo de 28 de mayo de 2008 dictado por el juzgado de la causa, dejando constancia de que desde el 30 de abril de 2008 exclusive, hasta el 7 de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron ante ese tribunal dos (2) días de despacho, es decir los días 2 y 7 de mayo de 2008; y que desde el 9 al 28 de mayo de 2008 transcurrieron nueve (9) días de despacho, a saber: 9, 12, 14, 16, 19, 21, 23, 26 y 28 (folios 44 y 46).
9.- Auto dictado por el tribunal de la causa por el cual oye en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la actora (folio 45).
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MICELIS RÍOS en su carácter de co-apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha nueve (9) de mayo de 2008, por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN RENE (sic) ARENAS PÉREZ, este Juzgado ordena agregarlo a los autos a los fines de que surtan su (sic) efectos legales pertinentes. Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas observa: Primero: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal (sic) ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Segundo: Con respecto a la promoción de testigos promovidas en el Capítulo Segundo, por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PÉREZ, LUIS ARMANDO LUCENA, MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, EMILIA AUGUSTA MÁRQUEZ, LUISA MARTA ARANDIA, LOLY HERRERA y MARÍA DOLORES HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.511, 15.272.142, 10.114.152, 6.254.570, 10.518.331, E-81.232.368, E-81.459.691 y E-81.459.691 (sic) respectivamente, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar a las mismas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Tercero: Con respecto a las pruebas de informe del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General del Inquilinato, Jefe de Asesoría Legal Gratuita, Dra. FLOR MARTÍNEZ FARRAY; y a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a los fines de que informen lo requerido en el Capítulo Tercero de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas. Cúmplase”.

La representación judicial del querellante apeló en los siguientes términos:
“…ASIMISMO APELO del auto de admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de fecha 16 de mayo del año 2.008, porque está sustentado por parte del TRIBUNAL BAJO FALSOS SUPUESTOS, ya que si tomó como base para el cómputo de los dias (sic) de pruebas transcurridos desde la fecha que se dio por citado el querellado en forma personal, está violando flagrantemente el dispositivo establecido en el segundo aparte del articulo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil”.

En los escritos de informes consignados ante esta alzada, la representación judicial de la querellante alegó que por encontrarse el ciudadano DARWIN R. ARENAS PÉREZ presente al momento de practicarse la restitución del inmueble, quedó citado tácitamente tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo con jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cambió en parte el procedimiento en materia interdictal, pues, se le concede al querellado dos días de despacho después de que conste en autos haber sido citado, para que conteste la demanda, llevándose el procedimiento tal como lo establece la norma jurídica citada. Que el a quo tomó como base los lapsos transcurridos en el “presente juicio”, no tomando en consideración la mencionada norma, por lo que en consecuencia “todos los actos que se sucedieron en el expediente son EXTEMPORÁNEOS”.
Por su lado, la parte querellada adujo que el 30 de abril de 2008 su representado hizo oposición a la medida de secuestro, dándose por citado en esa oportunidad; que dió contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2008 y promovió pruebas en fecha 9 de mayo del mismo año. Que la promoción de pruebas realizada por la actora el 7 de mayo de 2008 es extemporánea por adelantada, al haber sido presentada el mismo día en que su representado dio contestación a la demanda. Que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo “había prorrogado el lapso de pruebas por diez (10) días más”, admitió las pruebas promovidas por la demandante, y corrigió el error cometido de trasladar las pruebas del cuaderno principal al cuaderno de medidas.
En los términos que anteceden quedó planteada la incidencia a resolver en esta oportunidad, la cual se centra en determinar si estuvo ajustado a derecho o no el auto proferido el 16 de mayo de 2008 por el juez a quo, el cual admitió las pruebas promovidas por el querellado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- La apelante alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de la promoción de pruebas del querellado, por lo que será necesario determinar si éstas fueron promovidas en su oportunidad legal.
De la revisión de las actas se evidencia que el 24 de abril de 2008 tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro, encontrándose presente el querellado DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ, quien permitió el ingreso del Tribunal Comisionado al inmueble.
Asimismo, consta en autos que el 30 de abril de 2008 el ciudadano DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ compareció ante el tribunal de la causa y otorgó pode apud acta a los abogados LUIS FERNANDO LAPLACE, LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO (folios 1 y 2); y que fue el 2 de mayo de 2008 el día en que se recibió y se le dio entrada a la Comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a fin de determinar cuándo transcurrió el lapso de promoción de pruebas, es necesario establecer a partir de qué momento se tiene por citado al querellado.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 427 de fecha 10 de julio de 2008, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”.

Ahora bien, en el folio 127 de la primera pieza del expediente cursa auto de fecha 6 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en el que expresó lo siguiente:

“…Vista la materialización de la medida decretada a los fines de proteger los derechos de los querellantes, tal como consta de los folios 104 al 106 del presente expediente, donde los querellados se dieron por notificados de la medida decretada al efecto, éste despacho declara culminada la primera fase de la presente querella interdictal; para la segunda fase, la cual comienza con la citación de los ciudadanos ZORAIMA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBEL MILAGELA MENDOZA PRADO; ARTURO RAMÓN MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, y por cuanto los mismos están a derecho por haberse dado por citados tal como consta a los folios 115 y 119. No obstante el tribunal en beneficio del derecho de la defensa y por necesidad del proceso, ordena la notificación de las partes a los fines de que prosiga el juicio con el acto de contestación de la demanda, la cual se verificará segundo (2do día de despacho siguiente, después de transcurridos diez (10) días a aquel que conste en autos la ultima notificación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil ..”.
De la precedente transcripción se desprende que el a quo deja constancia que los querellados se dieron por notificados en el acto en que se materializa la medida decretada para proteger sus derechos, en virtud de ello ordena la citación de los querellados a fin de que prosigan con la segunda fase del proceso y procedan a la contestación de la demanda.
En relación a la citación tácita en esta materia la Sala en sentencia N° 10 de fecha 4 de octubre de 1990, juicio: Noe Torres Araujo c/ Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A., expresó lo siguiente:
“…La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal,…, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo justada (sic) a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el Artículo 216 del CPC…”.

En el caso bajo análisis, se trata un interdicto de despojo, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Art. 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

En relación con el procedimiento interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-0132, de 22 de mayo de 2001, expresó:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido”.

Riela al folio 44 del expediente, cómputo de 28 de mayo de 2008 realizado por el a quo, en el que se dejó expresa constancia de que desde el 30 de abril de 2008, exclusive, hasta el 28 de mayo, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, a saber: 2, 7, 9, 12, 14, 16, 19, 21, 23, 26 y 28 de mayo de 2008.
El artículo 216 del Texto Adjetivo, arriba transcrito, dispone que se entenderá citada la parte siempre que resulte de autos que ésta o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso. En el caso bajo estudio, pese a que el querellado estuvo presente en la práctica de la medida, el mismo compareció a los autos antes de que constase debidamente recibida la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas; por lo que considera este juzgador que el inicio del cómputo para la contestación tuvo lugar el 30 de abril de 2008, cuado el demandado otorgó poder apud acta a sus abogados.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración el cómputo realizado por el juzgado de la causa, el segundo día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la querella fue el 7 de mayo de 2008 (folios 17 al 30); y, el primer día del lapso de promoción de pruebas se verificó el 9 de mayo de 2008 (folios 31 al 36).
Por lo expuesto, considera quien aquí decide, que tanto el escrito de contestación a la querella, como el de promoción de pruebas, fueron presentados por la parte querellada en su oportunidad legal y por lo tanto resultan tempestivos. Así se decide.
SEGUNDO.- En relación con el alegato de la representación judicial del querellante de que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada “BAJO FALSOS SUPUESTOS”, para decidir, se observa:
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del querellado promovió la prueba documental a los fines de demostrar que VALERIANO CAVADA FARTO no es propietario sino arrendatario del inmueble, y a su vez que la relación existente entre él y el ciudadano DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ es una relación arrendaticia. Promovió la declaración de los testigos ALEXANDER JOSÉ PÉREZ y LUIS ARMANDO LUCENA, para que ratifiquen el justificativo de testigos de 1 de octubre de 2007; y la de los testigos MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, EMILIA AUGUSTA MÁRQUEZ, LUISA MARTA ARANDIA, LOLY HERRERA y MARÍA DOLORES HERRERA, para que depusieran acerca de los particulares que en su oportunidad les formularía. Igualmente promovió prueba de informes a ser requeridos al Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Jefe de Asesoría Legal Gratuita, doctora Flor Martínez Farray; y a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a los fines de que informen sobre las denuncias y solicitudes realizadas por los ciudadanos VALERIANO CAVADA FARTO DARWIN RENÉ ARENAS PÉREZ, que reposan en dichas Instituciones.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por la parte querellada son legales por tratarse de documentales, testigos e informes, y al mismo tiempo son pertinentes por cuanto pretenden probar hechos alegados por el querellado en su contestación; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este juzgador confirmar el auto apelado, y así se resolverá en el dispositivo de la presente decisión.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2008 por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano VALERIANO CAVADA FARTO contra el auto dictado el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 29/10/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.756
JDPM/ERG/cs.