REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.752
PARTE SOLICITANTE:
JESÚS ALBERTO CORDERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.580.161, asistido por el abogado PATRIZIO RICCI PETROCELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 69.120.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de apelación intentado en fecha 18 de junio de 2008 por el ciudadano JESÚS ALBERTO CORDERO DOMÍGUEZ, asistido por el abogado PATRIZIO RICCI PETROCELLI, contra la decisión dictada el día 9 de junio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud en cuestión.
Las actuaciones se recibieron en fecha 7 de julio de 2008, y por auto del 9 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho para la consignación de informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 4 de agosto de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para ello, teniendo en mientes que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso procesal alguno según Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio retropróximo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inicia este procedimiento por solicitud presentada en fecha 2 de junio de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Como hechos fundamentales, el solicitante ciudadano JESÚS ALBERTO CORDERO DOMÍNGUEZ, señaló lo siguiente:
Que es heredero, conjuntamente con los ciudadanos ALIRIO CORDERO VICABA y JOSÉ FRANCISCO QUINTANA REYES, del ciudadano ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, quien falleció en la ciudad de Caracas el 1 de noviembre de 2007, según se evidencia de acta de defunción que acompaña.
En razón de ello demandó que “… se nos declare Herederos Únicos y Universales de ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES”, pidiendo al propio tiempo que se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría, sobre los siguientes particulares:
“… PRIMERO: si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a JESUS (sic) ALBERTO CORDERO DOMINGUEZ (sic), ALIRIO CORDERO VICABA y JOSE (sic) FRANCISCO QUINTANA REYES.
SEGUNDO: si conoció suficientemente a ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, hoy fallecido.
TERCERO: si conoció a ODULIA REYES DE CORDERO, madre de ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, fallecida también.
CUARTO: si por el conocimiento que de los herederos tiene, sabe y les consta que somos herederos de ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES.
QUINTO: si sabe y les consta que ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, no dejó otros herederos.
SEXTO: si sabe y le consta que somos los Únicos y Universales herederos de ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES…”.

Mediante diligencia de 5 de junio de 2008, consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES (folio 2).
2.- Copias de las cédulas de identidad del de cujus ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES y de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO QUINTANA REYES, JESÚS ALBERTO CORDERO DOMÍNGUEZ y ALIRIO CORDERO VICABA (folios 3 y 4).
El día 5 de junio de 2008, el a quo le dió entrada a la solicitud y ordenó oír las declaraciones de los testigos.
En esa misma fecha rindieron declaración los ciudadanos RICARDO JESÚS LINARES QUINTERO y JOSÉ RAFAEL NAVARRO INFANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.895.313 y 5.133.323 respectivamente, contestando de manera afirmativa y lacónica los señalados particulares.
Finalmente, el 9 de junio de 2008 el juzgado de mérito dictó providencia, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…pasa este tribunal a decidir lo siguiente: de los documentos aportados a la presente solicitud no hay pruebas fehacientes de haber grado de consaguinidad o de filiación entre los solicitantes y el causante, por lo que mal podría este Juzgado declarar como hederos (sic) a los solicitantes si no esta (sic) apegado a la normativa jurídica, es por ello que este Juzgador NIEGA dicha solicitud.-…”.

Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

La filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendentes del de cujus, pues, por medio de dichos documentos se da fe pública de que un determinado individuo goza de tal condición.
En el supuesto de autos, como antes vimos, solamente obran como elementos de convicción, a fin de demostrar la filiación, la partida de defunción, las copias de las cédulas de identidad del de cujus y de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CORDERO DOMÍGUEZ, ALIRIO CORDERO VICABA y JOSÉ FRANCISCO QUINTANA REYES, de la misma manera, justificativo de testigos realizada a los ciudadanos RICARDO JESÚS LINARES QUINTERO y JOSÉ RAFAEL NAVARRO INFANTE. Ahora bien, prevé el artículo 477 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se lee:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o del cónyuge premuerto; se enumerarán con sus nombres completos, todos los hijos que hubiere tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y, entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…”.
De la norma parcialmente transcrita se extrae que dentro de las menciones que debe contener la partida de defunción se deberá enunciar el número de hijos que tenía el de cujus, así como sus nombres completos, y de ser posible, la identificación de sus padres. El acta de defunción del ciudadano ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, textualmente expresa:
“….- VIGILIO JOSE (sic) JIMENEZ, (sic) Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy: CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE, compareció ante este Despacho: DANIEL QUINTANA C.I: 15.377.572, de veinte y cinco años de edad, estudiante, domiciliado (a) en: El Paraíso; y expuso: que el día: PRIMERO DE LOS CORRIENTES, a las seis y treinta antes- meridiem, en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de esta jurisdicción falleció: ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, C.I: 3.250.236, tenia (sic): cincuenta y nueve años de edad, soltero, tipografo (sic), natural de: Caracas.- hijo de: ALIRIO CORDERO, de noventa años de edad, comerciante, natural de: Barquisimeto Estado (sic) Lara y de: ODULIA REYES de CORDERO, de ochenta y siete años de edad, del hogar, natural de: Caracas.- Según certificación médica del (a) Dr (a): Alfredo Martins.- la causa de la muerte fue: NEUMONIA (sic) BASAL BILATERAL.- COMPLICACION (sic) DE POLITRAUMATISMOS GENERLIZADOS.- HECHO VIAL.- Fueron testigos de este acto: Raul (sic) Dominguez (sic) y Carmen Alvarado.,(sic) mayores de edad y de este domicilio. Terminó se leyó y conformes firman: El Jefe Civil.- Exponente.- Testigos.- Secretario.- (fdos).- Ilegibles.- Es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta al folio 213 vto suplemento, Libro Defunción del año 2.007.- Documento que se expide y certifica previa cancelación de timbre fiscal por 0,1.U.T., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de timbre (sic) Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta oficial (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 0015 Extraordinaria, de fecha 22-11-2003.- en (sic) Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre (sic) de 2007”.

Según se apreciará, este documento no se refiere en lo más mínimo a la descendencia del de cujus, por ende nada acredita a favor del peticionante ni de los sujetos que él menciona en su solicitud.
En cuanto a la declaración de testigos, se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen al solicitante, que conocieron al de cujus, y que éste no dejó otros herederos.
Ahora bien, pese a lo afirmado por los testigos, no existe constancia en autos de la cualidad de heredero que alega el solicitante, por lo que considera esta alzada que el justificativo de testigos no es un medio idóneo para probar tal afirmación. Sobre el tema ha escrito el autor venezolano José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, 15° Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 140), lo siguiente:
“…El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil hará las veces de la partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos…” (Negritas añadidas). Por lo tanto, se le resta toda virtud probatoria a dicha probanza.

En cuanto a las copias de las cédulas de identidad, no puede pasarse por alto que el pretensor no especificó en lo más mínimo de dónde proviene su vocación hereditaria. Es decir, no precisó por ejemplo, si su condición de heredero y la de los ciudadanos ALIRIO CORDERO VICABA y JOSÉ FRANCISCO QUINTANA REYES deriva del hecho de ser hijos del fallecido; por ende, tales copias nada demuestran sobre la condición de herederos invocada.
Por lo expuesto, considera esta alzada que el solicitante no probó tener algún grado de parentesco con el de cujus, capaz de instituirlo como heredero, igual cabe decir en relación con los ciudadanos ALIRIO CORDERO VICABA y JOSÉ FRANCISCO QUINTANA REYES. Siendo así, en el dispositivo de esta providencia se desestimará la solicitud que nos ocupa.-
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CORDERO DOMÍNGUEZ, de que se declare a él y a los señores ALIRIO CORDERO VICABA y JOSÉ FRANCISCO QUINTANA REYES, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES. 2) SIN LUGAR la apelación intentada por el primero de los nombrados, contra la decisión de fecha 9 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Queda CONFIRMADA la apelada.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2008. Año 198º y 149º.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 6/10/2008, siendo las 1:18 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (7) páginas.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.752
JDPM/ERG/leidy.