REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N° AP31-V-2007-001005.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 08 de junio de 2007.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Heidi A. González Acuña.
PARTE DEMANDADA: Nurbis Blanco Blanco.
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Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana HEIDI A. GONZÁLEZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.584, debidamente asistida por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.488, contra la ciudadana NURBI YERITZA BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.538.843.
En fecha 11 de junio de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda, por los trámites del procedimiento breve. El 25 de junio de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada, tal como consta en nota de Secretaría cursante al folio 13. Siendo infructuosos los traslados realizados por el Alguacil Accidental de este Tribunal, tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte actora, y visto que la citación personal de la demandada había sido agotada, se ordenó su citación por carteles, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
Consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2007, la abogada YRAIMA POLACRE, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en esa fecha publicaciones en la prensa del cartel de citación, librado a la ciudadana NURBI YERITZA BLANCO BLANCO; por lo cual se dictó auto fijando oportunidad para que la Secretaria se trasladara al domicilio de la parte demandada, y cumpliera con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se instó a la parte actora a proveer el transporte a dicha funcionaria, o en su defecto compareciera en la oportunidad fijada, a los fines de que trasladara a la Secretaria del Juzgado al domicilio de la demandada. Sin embargo la parte demandante no compareció al proceso a impulsar el cumplimento de dicha formalidad, tal como consta de la constancia por Secretaría de fecha 4 de octubre de 2007.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin realizar ningún acto destinado a mantener en curso el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De los hechos expuestos se constata que la representación judicial de la parte actora, no compareció ante este Juzgado a continuar impulsando la citación de la demandada, siendo su última actuación tendiente a impulsar dicha citación el 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual consignó publicaciones en la prensa del cartel de citación librado a la accionada; debiendo por tanto este órgano jurisdiccional, declarar de oficio la perención anual de la instancia, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por DESALOJO, fue interpuesto por la ciudadana HEIDI A. GONZÁLEZ ACUÑA, contra la ciudadana NURBI YERITZA BLANCO BLANCO.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.



ZMRZ/VR/desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2007-001005.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: deja constancia que la copia de la Sentencia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta al expediente N° AP31-V-2007-001005, contentivo del juicio que por DESALOJO fue interpuesto por la ciudadana HEIDI A. GONZÁLEZ ACUÑA, contra la ciudadana NURBI YERITZA BLANCO BLANCO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO.








VR/desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2007-001005.