REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la diligencia cursante al folio 36, presentada por el abogado MIGUEL DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna legajo de copias certificadas, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Al respecto se observa.
La demanda fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.199.385, contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.209.
Ahora bien, la parte actora consignó los siguientes documentos al cuaderno de Medidas:
-Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente principal N° AP31-V-2008-001355, llevado con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.199.385, contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo el día 25 de septiembre de 2008; contentivas del libelo de demanda con su auto de admisión librado por este despacho el día 03 de junio de 2008; Contrato promisorio de compra venta celebrado entre la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA y el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 75, tomo 147, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A-13, ubicado en el piso 1 del Edificio A, etapa XIII, del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, edificado sobre un marco-parcela distinguido con el número A-05, tercera etapa del urbanismo del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; comunicación emanada de la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir y no continuar con el proceso de venta del inmueble arriba identificado y que la cantidad de dinero recibida al momento de celebrar el contrato de promesa de compra venta, a saber, Bs. 60.000.000,00, lo reintegraría el día 154 de febrero de 2008.
- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ADRIAN ORTIZ GONZÁLEZ y SORAYA VANESSA BERICOTO de ORTIZ, y la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA sobre el inmueble antes identificado; y por el cual se sigue este proceso; inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37,Protocolo Primero, Tomo 25, en fecha 08 de noviembre de 2006.
Expuso el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que el demandante suscribió contrato de promesa de compra venta con la demandada, sobre el inmueble antes identificado. Que el precio de venta del inmueble fue fijado en Bs.160.000, y que su representado entregó a la demandada por concepto de arras la cantidad de Bs. 40.000, acordándose según el demandante que dicho monto sería reintegrado por la promitente al promisorio en caso de desistir de la venta del inmueble, más la cantidad de Bs. 20.000, por concepto de penalidad. Pactando 120 días como lapso para la entrega de dicha suma de dinero, más 30 días de prórroga, finalizando dicho plazo el 14 de marzo de 2008. Que la demandada manifestó desistir de dicha venta, y que hasta la presente fecha no ha pagado a su representado la cantidad de dinero pactada en caso de desistimiento del contrato. Solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de promesa de venta, alegando que la documentación presentada junto con el libelo de demanda hacen presumir la existencia del buen derecho que se reclama, y que en razón de que la presunta insolvencia del demandado incrementa el monto adeudado, demostrando la existencia del pericullum in mora. Fundamentando su pretensión en los artículos 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.
El decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante, está condicionado al cumplimiento de los extremos de las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De los recaudos consignados en este Cuaderno de Medidas en copia certificada, antes analizados, se evidencia que las partes suscribieron contrato de compra venta, por el inmueble antes identificado, donde fue fijado el precio de venta del inmueble en Bs. 160.000.000,00, declarando en ese mismo acto el ciudadano JORGE LUIS BLANCO VOLCAN, haber recibido de la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, la cantidad de Bs. 40.000.000,00, por concepto de arras, tal como se desprende del literal A de dicho contrato. Estableciéndose en la Cláusula Quinta del contrato que si no se llegara a concretar la venta del inmueble por causas imputables a la vendedora, ésta deberá devolver al promisorio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la culminación del plazo de 120 días, más 30 de prórroga otorgados para la perfección del contrato, la cantidad de Bs. 40.000.000,00, más el 50% de dicho monto, es decir Bs. 20.000.000,00, por concepto de Cláusula penal; y aparentemente la parte demandada desistió de la venta prometida, lo cual le fue comunicado por escrito a la parte actora. Así mismo, se desprende del documento de propiedad consignado, que la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, es la propietaria del inmueble en cuestión por haberlo adquirido en venta realizada por los ciudadanos ADRIAN ORTIZ GONZÁLEZ y SORAYA VANESSA BERICOTO de ORTIZ.
Ahora bien, de los recaudos consignados y los alegatos expuestos por la demandante, considera esta Juzgadora que en principio se encuentra demostrado el buen derecho que se reclama, corriéndose el riesgo de que la demandada pueda enajenar el inmueble en cuestión quedando ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la norma ut supra señalada, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se identifica a continuación:
“Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A-13.ubicado en el piso 1 del Edificio A, etapa XIII, del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, edificado sobre un marco-parcela distinguido con el número A-05, tercera etapa del urbanismo del sector A, de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 13-A-11; SUR: Apartamento 13B-11; ESTE: Fachada interna; OESTE: Fachada oeste.”.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana YAMILET RUSSO LIRA, por haberlo adquirido mediante documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 25, en fecha 08 de noviembre de 2006.
Ofíciese lo conducente a dicha Oficina de Registro Inmobiliario; participándole acerca del decreto de la referida medida.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ
En la misma fecha se deja constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ
ZRZ/JCCR/nataly.
Exp: AN31-X-2008-043.
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