REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Expediente N°: AP31-T-2008-00030
Parte Actora: Importadora A.C., Jiménez.
Parte Demandada: Miguel Gustavo Ortiz Gutiérrez
Motivo: Daños Materiales.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, presentado por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.576, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA A.C. JIMENEZ, contra el ciudadano MIGUEL GUSTAVO ORTIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.438.243.
El expediente fue distribuido el 11-08-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y este Juzgado se abocó a su conocimiento el 04-08-2008, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado dicho Tribunal incompetente para conocer de la referida demanda en razón de la cuantía, cuyo auto cursa al folio 22 del expediente, de fecha 09 de abril de 2008. Posteriormente, se observa que el mismo Juzgado procedió a admitir la demanda por auto de fecha 23 de abril de 2008 y fue remitido con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en autos de que la parte actora haya manifestado su interés en continuar la causa instando la citación del demandado, pues posterior al auto de admisión sólo consta el abocamiento de este Juzgado al conocimiento de la causa.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo la (09:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
ASUNTO : AP31-T-2008-000030
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