REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000947
PARTE ACTORA: SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ
PARTE DEMANDADA: LILIA ROLDÁN DE ESTRADA
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA
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La presente causa ha sido sustanciada por los trámites del procedimiento oral, correspondiendo en esta oportunidad publicar el texto completo de la sentencia definitiva, luego de haberse realizado la audiencia oral el día 3-10-2008, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
Posteriormente a la audiencia preliminar, el día 5 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró que se resolvería como punto previo a la sentencia definitiva, la alegada falta de legitimación de la actora para interponer la demanda. Y se indicó que al ser rechazada totalmente la demanda por la parte demandada, correspondía a la parte actora demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, referidos a la deuda que imputa a la accionada por cuotas de condominio; así como a la demandada, correspondería demostrar que no tenía obligación alguna frente a la accionante.
En la audiencia oral, sólo estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó al Tribunal que la parte demandada hizo observaciones que sólo debía interponer como cuestiones previas y no asistió a la audiencia preliminar ni presentó pruebas en el proceso, y tampoco asistió a la audiencia oral; que tampoco rechazó, impugnó o tachó las facturas de condominio no canceladas; por lo cual insistía como parte actora en la demanda incoada y hacía valer todos los documentos que rielan al expediente, solicitando al Tribunal que declarase con lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos de ley.
La demanda fue interpuesta por la abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., quien afirmó que su representada es administradora del edificio Topaze, el cual está ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. Afirmó que la ciudadana LILIA ROLDAN DE ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.069.775, adquirió en dicho edificio el apartamento N° 84, ubicado en el piso 8, al cual le corresponde un porcentaje de (2.5188%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según documento de propiedad cuya copia certificada fue acompañada al libelo.
Que la propietaria del referido inmueble ha incumplido la obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2006 hasta marzo de 2008, adeudando (22) cuotas, según las facturas emitidas por su mandante, acompañadas en original, a excepción de la factura del mes de abril de 2007, la cual pagó la demandada, según convenio al que había llegado con la Junta de Condominio.
Que por ello, en nombre de SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., demanda a la ciudadana LILIA ROLDÁN DE ESTRADA, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de (Bs. 5.762,04) y las costas procesales. Solicitó que se acordase la corrección monetaria o indexación, por la devaluación constante de la moneda, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
El abogado ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.574, apoderado judicial de la demandada, manifestó en el escrito de contestación a la demanda que alegaba como cuestión de fondo la perentoriedad de la acción propuesta por SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentado en que en ningún momento se ha demostrado “en el libelo de demanda”, documento alguno emanado de la Junta de Condominio que le acredite y le de la capacidad jurídica necesaria para tener un interés procesal para efectuar acción alguna contra su representada.
También señaló que la demandante alegó como fundamento de derecho para ejercer la acción el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero es el caso que omitió la parte final de dicho artículo, que establece que el ejercicio de dicha acción será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco (75%) de la comunidad. Que la demandante, en ningún momento, ha demostrado “en el libelo de demanda” este acuerdo que en esta materia es indispensable para poder ejercer una acción como la intentada. Citó el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la demandante no lo hizo (sic) en esta demanda efectuada en forma temeraria.
Por otro lado, refiriéndose al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, señaló que la demandante no presentó el Acta de Asamblea de Copropietarios donde se nombrara al administrador, ni tampoco el Acta de Asamblea de Copropietarios donde haya sido designada la Junta de Condominio, por lo que desconocía los documentos presentados por la demandante, ya que a su decir, no poseen ningún asidero jurídico que los respalde.
Que tampoco fue presentado por la parte actora “dentro del libelo de la demanda” documento auténtico que acredite a la Junta de Condominio para autorizar a un tercero para que efectúe acciones judiciales. Que por todo lo expuesto, negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todos y cada uno de sus términos. Calificó la demanda como temeraria y solicitó que la misma fuese desestimada y declarada sin lugar, ya que los hechos alegados no son ciertos y además presenta defectos de forma y de fondo.
Finalmente alegó la falta de interés del demandado al no producir como lo manda la Ley en el libelo ningún elemento probatorio que demuestre la capacidad de la demandante para intentar el juicio, ya que no la asiste ningún derecho.
A pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada hizo una serie de consideraciones referidas a los documentos que no presentó la parte actora, se constata que no negó el carácter que ésta se abrogó en el libelo, como administradora del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento propiedad de su representada, ciudadana LILIA ROLDÁN DE ESTRADA, en consecuencia debe darse como reconocido tal carácter de administradora de la parte actora. Por otro lado indicó el apoderado judicial de la demandada que la demanda presenta defectos de forma, situación que ha debido ser combatida a través de la promoción de cuestiones previas, al igual que la señalada falta de “capacidad” de la demandante para interponer la demanda.
La abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, presentó con el libelo, copia simple del poder notariado que le otorgó la parte actora para interponer el presente proceso, el cual se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado por la parte contraria. En consecuencia, se tiene como válida la representación que se atribuyó dicha abogada de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A.
Igualmente presentó documento firmado en original, contentivo del acta de Junta de Condominio de las Residencias Topaze, celebrada el 2 de febrero de 2008, mediante la cual acordaron autorizar a dicha administradora, de conformidad a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Topaze, para que otorgase poder a la abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, o a cualquier otro abogado para ejercer las acciones de cobro extrajudicial y judicial contra los propietarios morosos; y especialmente para instaurar juicio contra el copropietario del apartamento No. 84. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que no existe documento auténtico que autorice a la Junta de Condominio a otorgar autorización a un tercero para interponer el juicio. Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada no negó o impugnó el carácter que como miembros de la Junta de Condominio se abrogaron las personas que firmaron dicha acta, en consecuencia, se debe tener por cierto que tienen ese carácter y siendo que la autenticidad del documento donde consta la autorización para demandar se la dan las firmas que la contienen, así como la fecha en que fue levantada el acta, este Juzgado debe tener por válida dicha autorización a la parte actora para que instaurara el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y por ende sí tiene legitimidad la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., para interponer la presente demanda.
En relación a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Tribunal observa que si bien es cierto que la parte actora, entre las normas invocadas en el libelo, se refirió a ésta, no hay lugar a dudas de que la acción interpuesta en este caso no es la allí contenida, que contempla la potestad que tienen los demás copropietarios de un inmueble sujeto al régimen previsto en dicha Ley, de accionar judicialmente para que se obligue al propietario que reiteradamente incumpla sus obligaciones, a vender sus derechos en subasta pública; en cuyo caso se requiere como presupuesto procesal, que haya sido resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.
Como se desprende de los términos del libelo, la presente demanda es por COBRO DE BOLÍVARES, derivado de las cuotas de condominio antes indicadas, por los gastos comunes que corresponde pagar a los propietarios y así fue admitida por el Tribunal, por lo cual no se requiere la resolución señalada en el artículo 39 eiusdem, cuya sola mención en el libelo no menoscaba algún derecho de la parte accionada.
Así las cosas, la parte actora consignó copia certificada del documento protocolizado que acredita la propiedad de la demandada sobre el apartamento No. 84, ubicado en el Edificio Topaze, antes identificado, hecho éste que no es controvertido en el proceso. En cuanto a la deuda que se le imputa como incumplida a la demandada, en su carácter de propietaria del apartamento sujeto a régimen de propiedad horizontal, su apoderado judicial se limitó a indicar que ésta no tenía interés para sostener el juicio, al no producirse los elementos probatorios que demuestren la capacidad de la demandante.
Al respecto el Tribunal observa que la parte actora consignó las planillas de condominio que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda interpuesta en su carácter de administradora del Edificio Residencias Topaze, de las cuales se evidencia que dicha administradora emitió las planillas que le ordena la ley, contentivas de las cuotas de condominio que estaba obligada a pagar el propietario del apartamento, calculadas de acuerdo a la alícuota de 2.51880000%, que es la misma que aparece en el documento de propiedad antes indicado. Los montos reflejados no fueron rechazados o contradichos por la parte demandada, y tampoco negó que dichas planillas le hubiesen sido pasadas previamente por la administradora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgado las tiene como título ejecutivo para ejercer el cobro accionado, otorgándoles pleno valor probatorio.
Siendo que la demandada, ciudadana LILIA ROLDÁN DE ESTRADA es la propietaria del apartamento No. 84, del Edificio Topaze, sí tiene interés en sostener la presente acción y en consecuencia, de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, está obligada a pagar a la administradora, sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., la cantidad de (Bs. 5.761,57), a la cual ascienden las cuotas de condominio comprendidas desde mayo de 2006 hasta marzo 2008, cuyo cobro se accionó.
Ahora bien, la parte demandada no alegó haber realizado el pago de las cuotas, sino que se limitó a señalar que no tenía interés para sostener el presente proceso, por lo cual este Juzgado debe tener como un hecho admitido que la ciudadana LILIA ROLDÁN DE ESTRADA sí adeuda la cantidad de dinero antes indicada, cuyo pago está obligada a realizar a la parte actora, en su carácter de administradora del Edificio Topaze, que alcanza la cantidad antes indicada y no la señalada por la actora en el petitorio. Así se decide.
La parte actora solicitó que se acordase la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, sin embargo, el Tribunal observa que derivado del incumplimiento de pago de la demandada, en cada una de las planillas fueron incluidos otros cargos por intereses, sin indicar cuál es la tasa aplicada para verificar su conformidad con la ley o con el Reglamento de Condominio; por lo cual este Juzgado considera que acordar la corrección monetaria en este caso es condenar doblemente a la propietaria del inmueble indicado, por la mora en que incurrió al no cumplir debidamente su obligación de pagar a la parte actora el monto reflejado en cada planilla. En consecuencia, se declara improcedente su solicitud de corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero sometida al cobro judicial.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por SESRVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A. contra la ciudadana LILIA ROLDÁN DE ESTRADA. En consecuencia, se condena a la demandada a PAGAR a la parte actora, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.761,57), por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde el mes de mayo de 2006 hasta marzo de 2008.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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