REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001768
PARTE ACTORA: ANA MARÍA OTERO
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH RAMÍREZ DE ALFONZO y PABLO SOLÓRZANO
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MICHAEL ROSENBERG
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 C.P.C.: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente procedimiento de DESALOJO, se inició por demanda interpuesta el día 10 de julio de 2008, ante este órgano jurisdiccional por la abogada LISBETH RAMÍREZ DE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.386, actuando como apoderada judicial de la arrendadora, ciudadana ANA MARÍA OTERO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.346.914; contra el ciudadano ALEXANDER MICHAEL ROSENBERG, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.025.723, fundamentada en que dicho ciudadano es arrendatario de un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento independiente que forma parte de la Quinta Shusheta, ubicada en la avenida 11, entre 6ª y 7ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao. Fundamentó legalmente la demanda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Estimó la demanda inicialmente en el escrito en la cantidad de (Bs. 8.000,00) y mediante una nota manuscrita señaló que la cuantía era por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Posteriomente, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, también admitido por el Tribunal, en el que estimó la demanda en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS YASELLY CAPABLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.543, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 3467 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal es incompetente por la cuantía, en base a lo pautado en los artículos 36 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el último canon de arrendamiento pactado por ambas partes fue la cantidad de (Bs. 2.500,00), por lo que la acumulación de pensiones o cánones de arrendamiento de un año alcanzaría la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), suma que excede el límite de la cuantía para conocer este Juzgado de Municipio, que es de hasta (Bs. 5.000,00). Que en razón a ello, el Tribunal competente para conocer la causa es uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante los cuales este Tribunal debe declinar su conocimiento.
Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
De conformidad a la norma transcrita ut supra, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda, y menos aun cuando la estimación es realizada de forma caprichosa o arbitraria, sin indicar cuáles parámetros se están tomando en consideración para estimar la demanda. En el presente caso se observa que la demandante estimó la demanda primero en la cantidad de (Bs. 5.000,00) y posteriormente la estimó en (Bs. 2.500,00), con la aparente finalidad de que fuese tramitado ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues no hay fundamentación alguna sobre dichas estimaciones.
Se observa que ambas partes tanto en el libelo original y su reforma, como en la contestación admitieron que el contrato de arrendamiento que les vincula es a tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
Considera quien decide que para establecer el valor de la demanda en el presente caso, es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes citado, pues el mismo regula específicamente la cuantía de las demandas sobre arrendamiento a tiempo indeterminado. En consecuencia, la cuantía de la demanda en el presente proceso se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), resultante de la sumatoria de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de (Bs. 2.500,00), cuyo monto fue admitido por ambas partes. Así se declara.
La competencia de los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, en cuyo supuesto no está la presente, por cuanto debe tramitarse por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara procedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, por ser incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se tramita por el procedimiento breve y su estimación supera la cantidad de dinero atribuida a los tribunales de municipio. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia, en razón de la cuantía, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de esa instancia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea recurrida la presente decisión durante el lapso indicado. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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