REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-S-2008-0001883

Solicitante: ADMINISTRADORA DENU C.A.

Apoderado Judicial: LUÍS ALBERTO ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.511.

Motivo: INSPECCION OCULAR
Por recibida y vista la presente solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., y que correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada en fecha tres (3) de octubre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Manifestó el solicitante, que requiere el traslado del Tribunal a la Urbanización Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, ubicado en la Avenida Principal, Los Paraparos de La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, en la Oficina Comunitaria del Condominio, situada en la entrada principal de la urbanización, con el objeto de practicar una Inspección Ocular, y dejar constancia de los siguientes hechos:
1) Se interrogue al ciudadano Juan Carlos Ricardo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.364.523, propietario del apartamento N° 1E, edificio N° 24, perteneciente al Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, sobre los siguientes asuntos:
A) Si el local denominado Casa Comunitaria, fue designado por la comunidad de propietarios del conjunto residencial para que la Junta de Condominio legalmente constituida ejecute las actividades inherentes a la administración del condominio en coordinación con la Administradora Denu, C.A.
B) Si actualmente la Junta de Condominio por el presidida está ejecutando sus funciones dentro de la sede de la casa comunitaria, si así no fuere explicar las razones.
C) Si la casa comunitaria se encuentra ocupada sin consentimiento de la Junta de Condominio presidida por el, por personas extrañas que la ocuparon ejerciendo actos de violencia y daños a la propiedad común, tales como el violentar cerraduras y dañar puertas de dicha casa comunitaria.
D) Si existen personas ajenas a la Junta de Condominio y a la Administradora Denu, C.A., que, sin ninguna autorización, están haciendo llamados a la comunidad de propietarios para que no cancelen los recibos de condominio a la Administradora Denu, C.A., y en su lugar cancelados a estas personas que, no tienen ninguna autorización ni representación de la Junta de Condominio ni de la Administradora Denu, C.A.
E) Si existe un aviso colocado por personas ajenas a la Junta de Condominio y a la Administradora Denu, C.A., incitando a la comunidad a que cancelen los recibos de condominio a las personas que sin autorización alguna se encuentran ocupando la casa comunitaria antes identificada.
2) Que se deje constancia de las fotos que serán tomadas al momento de que se está ejecutando la inspección cuyo material fotográfico estará bajo la custodia del ciudadano Juez.
3) Se deje constancia de cualquier hecho que el solicitante señale durante el acto en que se está ejecutando la inspección”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
De la revisión de la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
En tal sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).

De lo establecido en la normativa legal citada anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Ocular extra proceso, deben concurrir dos circunstancias:
• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, del análisis del escrito que antecede, observa este Juzgado que en ningún momento el solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretende el solicitante que algunos hechos, como lo requerido en el particular primero, sea evacuado mediante un interrogatorio, lo cual no es susceptible de ser determinado por la vía de inspección ocular.
Dado lo anteriormente expuesto determina este Tribunal que la presente solicitud es inadmisible por ser contraria a las disposiciones de orden público, contenidas en la Ley; y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


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Abg. KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión siendo las 2:46 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


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Abg. KELYN CONTRERAS.
RRB/KC/ruth