REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°.
Asunto: AP31-V-2008-001956
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.
Parte Demandante: CAYETANO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.914.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340.
Parte Demandada: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.331. Sin representación Judicial que conste en autos.-
Motivo: DESALOJO
Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada para su distribución el 29 de julio de 2008, asignada a este Juzgado.
En fecha 31 de julio de 2008, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE GONCALVES, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la misma. En el mismo auto este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció la parte actora ciudadano CAYETANO GOMEZ RODRIGUEZ, y otorgo poder Apud Acta al abogado FELIPE MEDINA, el cual fue certificado por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el abogado FELIPE MEDINA, en su carácter de representante judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la parte demandada y solicitó la devolución del Contrato de arrendamiento.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa a la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE GONCALVES, asimismo negó la devolución del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos, consignando respectiva compulsa sin firmar librada a nombre de la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE GONCALVES, parte demandada en la presente causa, en razón de haber transcurrido mas de Treinta (30) días, desde el momento de la admisión de la demanda y la parte actora no gestiono ante la oficina de Alguacilazgo, lo conducente con respecto a la citación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el representante judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de haberse sufragado al alguacil encargado de practicar las mismas, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 31 de julio de 2008, exclusive, fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2008, por no haber puesto a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios para la practica de la citación; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KELYN A. CONTRERAS GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KELYN A. CONTRERAS GONZÁLEZ.
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2008-001956.
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