REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


DEMANDANTE: “ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.340.765.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO y LUIS RONDÓN CONTRERAS”, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.360 y 31.133, respectivamente.



DEMANDADO: “JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ VIVAS”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.820.675.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES



SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-V-2008-000383




I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 4 de julio de 2008, los abogados Héctor R. Cedeño Guerrero y Luís Rondón Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.360 y 31.133, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Rafael Gómez, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Juan Evangelista Hernández Vivas, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la obligación de pagar la suma de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. 22.000,00) por concepto del monto de dos (2) cheques librados por el demandado, más los intereses que se hayan generado.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 1 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos con el objeto de elaborarse la compulsa.
Por auto del 7 de agosto de 2008, el Tribunal libró la correspondiente compulsa para la citación personal del demandado ciudadano Juan Evangelista Hernández Vivas.

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Cesar Martínez en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
 Aseveró, que fue contactado por el demandado a través del ciudadano Carlos Morales, a fin de realizar unos trabajos de construcción en la Universidad Central de Venezuela, en el Estadio Universitario, acordando que las ganancias obtenidas del trabajo a realizar se dividirían en dos partes, a saber, cincuenta por ciento (50%) para el actor y cincuenta por ciento (50%) para el demandado.
 Afirmó, que durante tres meses y quince días, se trabajó para la Constructora Dracaminca, por medio de la Cooperativa del ciudadano Juan Hernández Vivas, y se realizaron los siguientes trabajos que según afirma: 1.-) Demolición de 3500 M2 de caico; 2.-) Demolición de 3200 M2 de sobrepiso; 3.-) Reconstrucción de 3200 M2 de sobrepiso con un espesor de 4cm; 4.-) Vaciado de piso de concreto con Premex espesor 10cm; 5.-) Remoción de bancos en la tribuna y reubicación de los mismos en otras áreas de la Universidad; 6.-) Colocación de pintura en barandas con anticorrosivo.
 Manifestó, que dichos trabajos fueron realizados con equipos de su propiedad, tales como: mezcladora, carretón, carretilla, palas, barras extensión eléctrica de 40 MI y camioneta, lo cuales estaban disponible para la Cooperativa a cargo del ciudadano Juan Evangelista Hernández.
 Alegó, que posteriormente luego de mantener una conversación con el ciudadano Juan Evangelista Hernández, llegaron por ultimo a un acuerdo verbal en el cual se convino en pagar la cantidad de Veintidós Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 22.000,00), y procedió a elaborar dos cheques, el primero signado con el número 65000067, por la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00) y el segundo signado con el número 990000068, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), ambos para ser cobrados en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta cliente signada bajo el número 0116-0031-019-0006381294. Y que, al momento de proceder al cobro de los cheques antes referidos, resultó infructuoso en virtud que los mismos fueron bloqueados.
 De acuerdo con lo antes expuesto, demanda al ciudadano Juan Evangelista Hernández Vivas, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades dinerarias: PRIMERA: La suma de Veintidós Millones de Bolívares Exactos (Bs. 22.000.000,00), actualmente Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 22.000,00) capital que dejó de cancelar el demandado por concepto de suspensión de dos (2) cheques emitidos por el mismo demandado, cuya suma es objeto de la presente demanda. SEGUNDA: Los intereses calculados a la rata del 1% mensual, el primer calculo primero sobre la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 12.000,00), calculados desde el Tres de Abril del año 2007, hasta el 3 de Julio de 2008, suman la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.584,00) y el segundo calculo sobre la suma de: Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00), desde el Veinte de Abril de 2007 hasta el 3 de Julio de 2008, suman la cantidad de Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.270,00), ambas suman un total de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.854,00), más los intereses que se sigan causando hasta el cobro efectivo de las cantidades demandadas. TERCERA: La corrección monetaria conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza, que el 1 de agosto de 2008, el mandatario judicial de la parte demandante dejó constancia en autos de haber suministrado los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado. Citación que se verificó con efectos válidos para el proceso el 13 de agosto de 2008, según consta de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, al consignar mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Evangelista Hernández Vivas (folio 20).
Entonces, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual el alguacil mediante diligencia agregó a los autos el recibo de citación firmado por el demandado. Por lo tanto, a partir de ésta fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Juan Evangelista Hernández Vivas. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación del pago por parte del demandado de los cheques librados a su favor por las cantidades antes señaladas.
Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos en que fundamenta su pretensión, de los cuales deriva la suma que reclama por concepto del monto impagado por el demandado, es decir, la obligación que tiene como causa, según afirma, los trabajos que realizó para la Constructora Dracaminca, a través de la Cooperativa que el demandado mantiene; sino además dicha pretensión dineraria, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Juan Evangelista Hernández Vivas; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Ángel Rafael Gómez, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 22.000,00), por concepto del capital reclamado como insoluto.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 2.854,00), por concepto de intereses, y los que se sigan causando a partir del 4 de julio de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculado sobre el monto del importe de cada uno de los efectos de comercios que sirvieron de titulo a la demanda, esto es, Bs.F 12.000,00, y Bs.F 10.000,00, respectivamente, mediante experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena laborar.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la suma de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 22.000,00), monto total del capital adeudado, calculado desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices inflacionarios para la Ciudad de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, organismo al cual se ordena oficiar, para la elaboración de dicho calculo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras


En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras