REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

DEMANDANTES: “JOSEFINA ARMAS de HERNÁNDEZ, MARIA HERNÁNDEZ de QUINTERO, GUADALUPE HERNÁNDEZ ARMAS y JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 96.353, 1.155.029, 3.811.660 y 1.192.312, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Empresarial Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Torre Oeste, Piso 6, Oficina 64, Municipio Libertador, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LOS DEMANDANTES: “INGRID BORREGO LEÓN y MARÍA TERESA MORENO,” inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.638 y 36.229, respectivamente.


DEMANDADOS: “ALBERTO PADILLA SILVA y ANNABEL D’LEÒN DE PADILLA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.254.761 y 4.051.684, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y CARLOS WAGNER”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.927 y 12.321, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-000197

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 30 de enero de 2008, las ciudadanas Josefina Armas de Hernández, María Hernández de Quintero y Guadalupe Hernández Armas, asistidas de la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.638, quien a su vez actúa también en condición de mandataria judicial del ciudadano Juan Rafael Hernández Armas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Alberto Padilla Silva y Annabel D’Leòn de Padilla, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, distinguido como PH-2 de las Residencias Araima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 19 de febrero de 2008, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes al alguacil encargado de practicar la citación de los demandados.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Grejosver Planas en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, sin lograr la citación personal del demandado.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2008, la representación judicial de los demandantes solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto del día 10 del mismo mes y año.
El 4 de abril de 2008, la abogada Ingrid Borrero consignó la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
El 15 de mayo de 2008, las ciudadanas Josefina Armas de Hernández, María Auxiliadora Hernández y Guadalupe Hernández Armas, otorgaron poder apud acta a la abogada Ingrid Borrego, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638.
El 17 de junio de 2008, la referida mandataria judicial de la parte actora solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, y consignó copia certificada del documento de propiedad y certificado de liberación expedido por el SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la ciudadana Elba Lander García en su condición de Secretaria titular del Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25 de junio de 2008, se ordenó desglosar el instrumento de propiedad del inmueble objeto de la litis y el certificado de liberación Nª 070304, expedido por la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y agregarlos al cuaderno de medidas.
En este estado, siendo el 10 de julio de 2008, compareció el abogado Carlos José Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.927, en su pretenso carácter de mandatario judicial del ciudadano Alberto Padilla, y aportó a los autos instrumento poder con facultad expresa para darse por citado; asimismo, en ese acto presentó constante de un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
El 11 de julio de 2008, la abogada Ingrid Borrego solicitó la designación de defensor judicial a la codemandada Annabel D’León de Padilla, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto del día 14 del mismo mes y año, nombrándose a tales efectos a la abogada Alicia Loroño de Medina, quien una vez notificada aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.
El 5 de agosto de 2008, el abogado Carlos José Rodríguez García, supra identificado, actuando en nombre de ambos codemandados presentó escrito de contestación a la demanda, exhibiendo poder con facultad expresa para darse por citado en nombre de la codemandada Annabel D’León de Padilla.
El 16 de septiembre de 2008, estando dentro de la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus alegatos; en esta misma fecha la abogada Ingrid Borrego solicitó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto del 18 de septiembre de 2008, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, al cual únicamente compareció la representación judicial de la parte actora (folio 170 del cuaderno principal).
El 22 de septiembre de 2008, la abogada Ingrid Borrego solicitó la prorroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del día 23 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
El 6 de octubre de 2008, se difirió por cinco (5) días de despacho la oportunidad para la publicación del fallo definitivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

1. Alegó, que son propietarios del apartamento distinguido como PH-2, ubicado en las Residencias Araima, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, delegando en la ciudadana Josefina Armas de Hernández para que suscribiera contrato de administración con Inversiones Mirwett, C.A., y diera en arrendamiento dicho inmueble de su propiedad.
2. Adujo, que Inversiones Mirwett, C.A. procedió a dar en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos Alberto Padilla Silva y Annabel D’León de Padilla, según contrato suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador el 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 9, tomo 96 de los libros respectivos; por el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de agosto de dicho año, con posibles prorrogas fijas de un (1) año.
3. Alegó, que el 7 de julio de 2006, Inversiones Mirwett, C.A. procedió a notificar a los arrendatarios por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la no prorroga del contrato de arrendamiento al 1 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual empezaría a transcurrir el lapso de prorroga legal de un (1) año, es decir hasta el 31 de julio de 2007.
4. Manifestó, que con motivo de la referida notificación judicial, los arrendatarios comparecieron ante la sede de Inversiones Mirwett, C.A. y entregaron una, manifestando su interés en adquirir el inmueble pero no aceptaron el precio ofrecido, por lo que solicitaron una nueva oferta.
5. Afirmó, que durante la prorroga legal se suscribió la revocatoria como administradora de Inversiones Mirwett, C.A., representada por Ingrid Borrego.
6. Que habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de un (1) año previsto en el literal b) del artículo 38 de la “Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), los arrendatarios no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de aquella, a pesar de todas las diligencias dirigidas a que ejecuten su obligación; razón por la cual, demandan a los ciudadanos Alberto Padilla Silva y Annabel D’León de Padilla, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en: - el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de agosto de 2002, por haberse vencido el plazo de la prorroga legal de un (1) año el 1 de agosto de 2007, y en consecuencia sea decretada la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento.

Señala como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil; y el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 5 de agosto de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

1) Promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer dela capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2) Admitió la existencia de la relación arrendaticia entre sus patrocinados y la sociedad mercantil Inversiones Mirwett, C.A.; sin embargo niega y rechaza que esté vencida la prorroga legal, aduciendo que “no existe ninguna prorroga legal, ya al vencimiento de la misma, la arrendadora le siguió cobrando y aceptando el canon de arrendamiento convenido, por lo que consideramos que, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente convirtiéndose, en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil”.
3) Adujo, “que la parte arrendadora (Inversiones Mirwett, C.A.), jamás le notificó a mi poderdante por escrito, de la revocatoria de administración existente entre y los propietarios del inmueble y mal podría el saber lo ocurrido entre ella y sus administrados, ante quien la arrendadora deberá presentar cuentas”.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejercen los demandantes, con fundamento en los artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión que vencido el término de la prorroga legal, los demandados no han cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.

Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada promovió junto al escrito de contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, la representación judicial de los accionantes, abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego, el 30 de septiembre de 2008, presentaron un escrito de alegatos aseverando que “tras despacho saneador emanado de este Juzgado, comparece Annabel D’León de Padilla, el 5 de agosto de 2008, procede a darse por citada, consignar instrumento poder de abogado y en el mismo acto opone cuestiones previas y contesta extemporáneamente la demanda, subvirtiéndose nuevamente el orden procesal, ya que la contestación de la demanda de los juicios breves debe hacerse en el término de dos (2) días de despacho, es decir una vez citada todos los demandados debe contestarse la demanda al segundo día de despacho de haberse producido la citación de todas las partes”; quien aquí decide se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la situación procesal descrita, previa las siguientes consideraciones:




III
PUNTO PREVIO

En lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legal establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado, Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció:

“…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”. (Subrayado nuestro).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del Carmen Barrios y otros), asentó lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
(...omissis...)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, es evidente que la contestación a la demanda que se presenta en el juicio ordinario de manera anticipada, debe tenerse por valida al ser una manifestación del derecho a la defensa; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del juicio breve, en que la contestación debe verificarse en un término. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera valido el acto de contestación a la demanda, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente; contrariamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mantiene el criterio, tan solo en lo que respecta al juicio ordinario.
Es necesario destacar que, a pesar de tal aparente disconformidad, ambas Salas para fundamentar sus criterios, hacen referencia a que con ese modo de proceder –contestación anticipada- no se le causaría agravio o lesión a la parte accionante, en caso de no estar presente en dicho acto procesal y el demandado promoviere cuestiones previas.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, es decir, que de acuerdo con las reglas de sustanciación del juicio inquilinario, no es necesario la apertura de un acto para la contestación de la demanda en el que deba estar presentes las partes y el juez; tampoco existe un incidente probatorio de cuestiones previas, teniendo las partes la carga de aportar las pruebas que consideren pertinentes a sus alegatos, durante la correspondiente etapa de instrucción.
En el caso de marras, aún cuando la representación judicial de la parte demandada el mismo día en que quedó válidamente citada, esto es el 5 de agosto de 2008, presentó su escrito de contestación y al mismo tiempo promovió una cuestión previa, estima quien aquí decide que el adelantamiento en la contestación a la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de sus derechos. En efecto, aún cuando se trata de un juicio breve, se advierte que el mismo es sustanciado por los tramites especiales que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual de ninguna manera la parte actora podría haber resultado afectada, pues evidentemente ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; ergo, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, la contestación a la demanda presentada el 5 de agosto de 2008, por el abogado Carlos José Rodríguez García, el mismo día en que se dio expresamente por citado en la causa, debe reputarse tempestiva y con efectos jurídicos validos, pues no se verificó desequilibrio procesal alguno; así se establece.-
Seguidamente, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El abogado Carlos José Rodríguez García, en sustento de la defensa previa sub examine aduce, que “los señores Copropietarios del inmueble no suscribieron contrato alguno con mi mandante, entre ellos y mi poderdante no existe ninguna relación jurídica que los vincule; o sea que las partes actores sufre (sic) de ilegitimidad para demandar al arrendatario, ya que ellos jamás le arrendaron el inmueble a mis poderdantes”.
Ahora bien, según estatuye el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. En este mismo sentido, y respecto al tema de la capacidad, nuestra mejor doctrina se expresa de la siguiente manera:
“…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil (…) En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.

De acuerdo con esta posición y la inteligencia de la referida norma adjetiva, se deduce que existe una capacidad de goce traducida en la posibilidad de ser titular de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Tal capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).
Por consiguiente, yerra la parte demandada en su argumentación, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de la parte actora por carecer, según su criterio, de capacidad, ya que al menos de autos no se evidencia que las ciudadanas Josefina Armas de Hernández, María Hernández de Quintero y Guadalupe Hernández Armas, y el ciudadano Juan Rafael Hernández Armas, se encuentren sometidos a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que su capacidad esté disminuida (capitis-diminutio), que es la ratio legis de la cuestión previa bajo estudio. De forma y manera que los accionantes tienen la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; así se decide.-

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así, en el caso sub iudice a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia con Inversiones Mirwett, C.A.; rechazó y contradijo que estuviere vigente la prorroga legal pues al vencimiento de la misma, sostiene que la arrendadora siguió cobrando y aceptando el canon de arrendamiento, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:

Pruebas de la parte actora

 Promovió junto al libelo de la demanda, original del instrumento auténtico que contiene el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el 21 de agosto de 2002. Este instrumento se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre Inversiones Mirwett, C.A., y Alberto Padilla Silva y Annabel D’León y de Padilla, sobre el inmueble objeto de la demanda; y muy especialmente, el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por los arrendatarios, y así se decide.-
 Promovió el expediente Nº AP31- S-2006-000300, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el acta levantada por la ciudadana jueza de dicho Despacho, el 7 de julio de 2006, la cual por emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de demostrar la notificación efectiva (desahucio), que Inversiones Mirwett, C.A. hizo a los arrendatarios, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento del término, conforme lo previsto en la cláusula cuarta contractual; y así se establece.-
 Promovió instrumento privado de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por Annabel D’León de Padilla y Alberto Padilla Silva, que no fue desconocido ni tachado de falso, teniéndose como un instrumento legalmente reconocido ex artículo 1.364 del Código Civil, idóneo para demostrar el conocimiento por parte de los arrendatarios del transcurso del lapso de la prorroga legal; así se decide.-
 Promovió instrumento privado de fecha 7 de junio de 2007, contentivo del acto jurídico mediante el cual Josefina Armas de Hernández e Inversiones Mirwett, C.A., convienen en revocar el mandato de administración entre ambos existentes; el cual ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide respecto al merito de la pretensión de cumplimiento que hacen valer los demandantes, por lo tanto, se desecha del proceso y; así se decide.-
 El 17 de junio de 2008, aportó copia certificada del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1973, bajo el Nº 14, tomo 20, Protocolo Primero; así como también, certificado de liberación Nº 070304 de fecha 16 de agosto de 2007, emanado del SENIAT; los cuales por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como documentos idóneos y suficientes para demostrar la titularidad del derecho propiedad que asiste a los accionantes, y en consecuencia su legitimidad para interponer la presente demanda pretendiendo el cumplimiento de la obligación del entrega del inmueble cedido en arrendamiento a los demandados; y así se establece.-
 Durante la etapa probatoria, promovió como testigo a la ciudadana Alba Rubiela Granada de Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-24.221.282, quien rindió declaración testimonial el 29 de septiembre de 2008. Al respecto, observa este operador jurídico que la declaración de la testigo en examen ningún elemento de convicción aporta al proceso; tampoco existe en autos probanza alguna con la cual adminicularla a los fines de establecer hechos pertinentes con la litis. En todo caso, si el objeto de la promoción de su testimonio era la demostrar que no operó la tácita reconducción contractual, como se manifiesta en el escrito de promoción de pruebas, estima quien aquí decide de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las respuestas dadas guardan relación con ese hecho; por consiguiente se desecha del proceso; y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

 Promovió durante la etapa probatoria, tres (3) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0021-810100053181, a nombre de Inversiones Mirwett, C.A., los días 31 de mayo de 2007, 2 y 27 de junio de 2008. Asimismo, dos (2) planillas de de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Inversiones Mirwett, C.A. y Josefina Armas de Hernández, los días 8 de julio de 2008, y 5 de agosto de 2008. Finalmente, copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler Nº 2008-1357, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abierto el 10 de julio de 2008. Al respecto de estos instrumentos, si bien no fueron impugnados por el adversario y en ellos consta el desembolso de ciertas cantidades dinerarias, a juicio de este juzgador, dichos depósitos no pueden constituir plena prueba de la aceptación por parte de los hoy propietarios demandantes, de la continuación de la relación arrendaticia al vencimiento del término de la prorroga legal, y por consiguiente no implica la indeterminación del contrato. En efecto, no consta en autos que a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, esto es desde el mes de agosto de 2007, inclusive, los arrendatarios hayan efectuado pago alguno en concepto de canon de alquiler; además, la pretensión que hacen valer los accionantes en su contra es interpuesta el 30 de enero de 2008, y cinco (5) meses después es cuando los arrendatarios realizan el primer depósito ante el Banco Provincial, esto es el día 2 de junio de 2008. Siendo esto así, los instrumentos en examen no producen ningún elemento de convicción en quien aquí decide, respecto a la procedencia en Derecho del alegato de tácita reconducción que esgrimen los demandados; y así se decide.-

Ahora bien, tal y como ha sido establecido supra, en el caso de autos los accionantes interponen la demanda aspirando obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, argumentando fundamentalmente que los arrendatarios Alberto Padilla Silva y Annabel D’Leòn de Padilla, pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales, no han cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble cedido en alquiler, una vez vencido el término de la prorroga legal ex artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base al planteamiento anterior, es necesario referir que según se colige del artículo 7 eiusdem, el orden público rige sin duda la institución del contrato de arrendamiento; pues los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prorroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley. En efecto, conforme al artículo 38 de dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del término convenido los inquilinos que se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, pueden potestativamente permanecer en la posesión del inmueble durante los lapsos que allí se establecen; lo cual a su vez resulta de obligatoria observancia para los arrendadores.
En el caso de marras, conforme al análisis del material probatorio, quedó demostrada la existencia de relación arrendaticia entre las partes en conflicto, según consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2002, bajo el N° 9, tomo 96 de los libros respectivos, vínculo jurídico que sirve de fundamento a la presente demanda, cuyo vencimiento ocurrió el 1 de agosto de 2006, como consecuencia del desahucio tempestivo que hiciere Inversiones Mirwett, C.A. a través de un tribunal competente. A partir del vencimiento del término contractual, comenzó a transcurrir inexorablemente el plazo de prorroga legal de un (1) año, ex vi legis artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a su vez venció el 1 de agosto de 2007; ergo, la obligación a cargo de los arrendatarios de entregar el inmueble objeto de la demanda se convirtió en pura y simple, siendo plenamente exigible por parte del arrendador propietario mediante las vías judiciales preexistentes, toda vez que a partir de esta última fecha nace para la parte actora el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz, con el fin de conminarlo judicialmente al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, lo cual a la presente fecha no consta en autos que lo hayan realizado.
Por otro lado, para este sentenciador el solo hecho de haber efectuado los arrendatarios demandados unos depósitos bancarios a favor de la parte demandante, luego de diez (10) meses aproximadamente del vencimiento de la prorroga legal, no es prueba suficiente de que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado, como tampoco lo es el hecho de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, salvo que mediara el retiro de las mismas por parte de los accionantes, ya que en tal supuesto se estaría ciertamente evidenciando su aceptación y conformidad, lo cual no consta en autos; y así se decide.-
Finalmente, se colige que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; en cambio, la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar el hecho modificativo, respecto de la tácita reconducción arrendaticia, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por Josefina Armas de Hernández, María Hernández de Quintero, Guadalupe Hernández Armas y Juan Rafael Hernández Armas, contra Alberto Padilla Silva y Annabel D’León de Padilla, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la accionante el siguiente inmueble: apartamento distinguido como PH-2, ubicado en las Residencias Araima, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Andreina Contreras


En la misma fecha siendo las 3:11 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria