REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: “LIBRERÍA ADJ C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2002, anotada bajo el número 37, tomo 255-A-VII, siendo su última modificación según consta en Acta Extraordinaria de Accionistas presentada para su registro en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el número 6, tomo 637-A-VII. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, piso 9, Oficina 92-E, Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Representada por el ciudadano ABELARDO FERNANDO ERRERIRA-DÍAZ ALAYON, en su carácter de Director General, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.157.
PARTE DEMANDADA: “MARÍA INÉS DE SOUSA”, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 81.118.423; sin representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2008-000046
I
El 8 de agosto de 2008, el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Díaz Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, en su condición de Director General de la sociedad mercantil Librería ADJ C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana María Inés de Sousa, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 2 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno separado, sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar.
El 16 de septiembre de 2008, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado el 19 de septiembre de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa de citación.
El 29 de septiembre de 2008, mediante diligencia ratificó el decreto de la medida de secuestro (folio 12 del presente cuaderno).
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
Alega la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, que la ciudadana María Inés de Sousa incumplió con el pago del precio de venta convenido en el contrato accionado; y en consecuencia, aspira el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que allí fueron pactadas. Seguidamente, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles allí identificados.
Con respecto a la medida cautelar de secuestro judicial, es menester referir que nuestra doctrina jurídica lo concibe, como la aprehensión que hace el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio.
A diferencia de la medida de embargo y la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.
Por otra parte, conforme las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Texto Adjetivo Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Así las cosas, con fundamentado en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es criterio de este Juzgador que, el solicitante debe acreditar los extremos de ley para la procedencia de la medida de secuestro, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la pretensión que hace valer contra la ciudadana María Inés de Sousa, afirmando que dicha ciudadana se ha negado a cumplir con lo pactado en el contrato que sirve de título a su demanda; y que además no ha pagado las cantidades dinerarias señaladas en el escrito de demanda.
Al respecto de lo antes dicho, se advierte que la determinación del incumplimiento de alguna obligación de carácter legal o contractual, por parte de la demandada, específicamente la referida al pago del precio de venta pactado en el contrato accionado, acompañado junto al libelo de demanda, estima quien aquí decide que es una cuestión que atiende al merito de la causa, y por consiguiente deberá establecerse en la sentencia definitiva a dictarse.
Así las cosas, la lectura del libelo de la demanda patentiza, que la parte actora señala como fundamento de hecho de su petición cautelar, que “…por encontrarse llenos los extremos consagrados dentro de esta norma, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que forman parte del documento de opción de compra venta…”, fundamentando su solicitud cautelar conforme lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 1° del artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil señala, que se decretará el secuestro “…De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”. La inteligencia de dicha norma adjetiva pone de manifiesto para el decreto de la medida, como condición sine quanon, que la pretensión se haga valer sobre un bien mueble especifico. En este sentido, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora, persigue el pago de una deuda que –según afirma, mantiene la demandada, derivado de un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 2 de noviembre de 2007; razón por la que, es de suyo evidente que la presente demanda no versa sobre los bienes muebles señalados en el contrato in comento, sino por el contrario, sobre las cantidades dinerarias afirmadas impagadas y las cuales se especifican en el referido contrato.
En cuanto al basamento de la parte actora, invocando el ordinal 5° del artículo 599 del Texto Adjetivo Civil, que textualmente dice: “…De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”. el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche , señala lo siguiente:
“…Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual— el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro…”.
Por consiguiente, tomando en cuenta el criterio doctrinal anteriormente referido, que el tribunal hace suyo, estima quien aquí decide que siendo la pretensión que hace valer la parte actora, el cumplimiento del contrato accionado, en otras palabras, el pago del precio de venta pactado, evidentemente supone que no hay un interés directo sobre los bienes muebles que fueron identificados en dicho negocio jurídico, sino las cantidades dinerarias producto del precio de venta acordado; lo cual hace improcedente el decreto de la cautela de marras; así se decide.-
Desde otro punto de vista, estima este operador jurídico que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil impone la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión en cuanto al cumplimiento del contrato del opción de compra venta accionado, en caso de resultar la demandada vencida en la definitiva y que exija decretar el secuestro.
En cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata en autos la existencia de instrumentos que verosímilmente demuestran la presunción del derecho que la parte actora dilucida en juicio, y por ende la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro e infructuosidad del fallo.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta igualmente improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NIEGA el decreto de la medida precautelativa de secuestro sobre los bienes muebles señalados en el contrato de opción de compra venta accionado por la sociedad mercantil LIBRERÍA ADJ, C.A., contra la ciudadana MARÍA INÉS DE SOUSA.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Kelyn A. Contreras G.
En la misma fecha siendo las 2:13 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Kelyn A. Contreras G.
Asunto Medidas: AN32-X-2008-000046.
Asunto Principal: AP31-V-2008-002082.
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