REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AN33-X-2008-000045

En fecha veinte (20) de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, planteó la tacha incidental conforme lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, del original del acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, aportada a los autos, por el defensor judicial del accionado en juicio, ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado; debidamente formalizada el día 27 del citado mes y año.

En tal sentido, el abogado en ejercicio, Andrés Figueroa Bruce, en su condición de defensor judicial del demandado, presentante del documento tachado, insistió en hacer valer; razón por la cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2008, admitió la tacha en referencia con apoyo en lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.

Los argumentos de hecho aducidos por las apoderadas judiciales de la parte demandante, para sustentar la tacha de falsedad, fundamentalmente, son los enunciados a continuación:

• Solicita la tacha de falsedad del ya mencionado instrumento, con fundamento en los ordinales 1° y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, relativas a que, “no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada” y “que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, respectivamente.
• Haciendo referencia a dicha normativa, adujo la representación actora que, el defensor judicial, aportó a las actas, una supuesta acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, parroquia La Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2008; resaltando que el demandado muere en Valencia, producto de una larga enfermedad, siendo que el mismo, conjuntamente con su esposa e hijos, tienen su domicilio en Caracas, en la dirección objeto del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante.
• Que llama igualmente la atención que, dicho ciudadano haya fallecido –supuestamente- en fecha 29 de julio de 2006 y que tal presentación por ante la Autoridad Civil, haya sido efectuada el 26 de marzo de 2008, vale decir, casi dos años después, invocando al respecto, el contenido del artículo 476 del Código Civil.

Por otro lado, el defensor de la parte demandada en su pertinente escrito contestación e insistencia en hacer valer el documento; argumentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

• La extemporaneidad de la tacha presentada, en razón de no haber sido formalizada dentro del lapso legal correspondiente.
• La contradicción de la tacha propuesta, con fundamento en que las causales previstas en los ordinal 1º y 6º del artículo 1380 del Código Civil, resultan excluyentes entre sí.
• Que la tacha resulta improcedente, toda vez que, la representación de la parte actora lo que pretende en el fondo, es atacar y cuestionar las declaraciones de la persona que acudió ante la autoridad civil, para notificar el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no siendo precisamente el procedimiento de tacha instaurado el medio idóneo para ello.
• Que si lo aspirado por la actora es denunciar un sedicente fraude a la ley o la aducida simulación de las muerte del demandado, ello no constituye motivo de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil, por lo que la misma –reiteró- debe ser desechada.

Vistas las argumentaciones de las partes, el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fijó los limites de la controversia y al respecto estableció que la prueba de los hechos debería recaer sobre la verificación de los siguientes hechos: Primero: Que es falsa la firma de la funcionaria que suscribe dicha acta, abogada BLANCA HERMINIA CECI DE RODRIGUEZ. Segundo: Que se hizo constar falsamente y en fraude de la ley, que la supuesta muerte del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se produjo dos años después de su presentación. De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 14º del artículo 442 eiusdem, se libró Oficio No. 250-2008, al Fiscal del Ministerio Público; dejándose expresa constancia que el lapso probatorio de ocho días de despacho, comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación del Ministerio Público ordenada.

Previa consignación por parte del funcionario competente del acuse de recibo del oficio librado por parte del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2008, compareció a los autos, la abogada Morelia Velásquez, en su carácter de Fiscal Septuagésima Sexta de dicho Ministerio, y a través de diligencia se dio por notificada del presente procedimiento de tacha de falsedad.

De la simple lectura de la formalización de la Tacha planteada por la representación judicial de la parte demandante, se observa que la misma se fundamentó en lo establecido en los ordinales 1º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil; cuya norma dispone:
“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
(…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.

De la tempestividad de la formalización de la tacha
Tal como se indicara con anterioridad, el defensor judicial del demandado, invocó la extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental en análisis, bajo el argumento que la misma no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.
En ese sentido, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”. (Resaltado nuestro).
Desde el punto de vista literal, ciertamente, como lo sostiene el defensor judicial del demandado, la formalización de la tacha incidental propuesta corresponde al quinto día de despacho, siguiente a la tacha. No obstante, en razón de la evolución jurisprudencial, a la luz de los vigentes postulados constitucionales, se ha reflexionado sobre la validez de ciertas actuaciones procesales, realizadas con anticipación a la oportunidad legalmente prevista para ello, siempre que con ello, no se produzca una alteración del orden procedimental ni violación o menoscabo del derecho de la contraparte.
El tiempo de formalización de la tacha incidental, constituye una de esas instituciones que ha formado parte de ese análisis; y en ese sentido, se ha argumentado que, a pesar de que la norma adjetiva reseñada es precisa, al indicar que, la formalización debe efectuarse en el quinto día siguiente; ello no es óbice, para que la misma sea realizada con anterioridad a dicho día, actitud que en nada incide para que el presentante del instrumento tachado, si a bien lo considerase, insistiere en hacerlo valer –como ocurrió en el caso de autos-. Lapsos, que no obstante haberse cumplido con la actuación para el cual fueron consagrados, deben transcurrir íntegramente.
En tal sentido, en el caso de autos, efectivamente se constata de los autos, que la representación judicial de la parte actora, procedió a formalizar la tacha incidental planteada, el tercer día de despacho y no el quinto conforme lo señala el citado artículo 440, circunstancia que, de acuerdo a lo expresado con anterioridad, en nada afecta la validez y tempestividad de la misma, por haber sido realizado de manera anticipada, teniéndose en consecuencia la formalización en cuestión oportunamente presentada, y así se establece.
Ahora bien, consta –igualmente- de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno que, a pesar de que el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, de forma expresa, admitió la tacha en estudio, y determinó el procedimiento a seguir en dicha incidencia, estableciendo con precisión, el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas destinadas a la verificación de los hechos a los cuales se contrae la tacha, ninguna de las partes ejerció actividad probatoria alguna; y, concretamente, cabe resaltar que, la actora tachante del instrumento, a quien por carga procesal le correspondía probar en juicio, la falsedad que le atribuía al acta No. 95, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a través de la cual se hace constar el fallecimiento del demandado en autos, no desarrolló actividad probatoria alguna; vale decir, no produjo –en consecuencia en juicio- la prueba de los hechos aducidos como sustento de la falsedad invocada. Siendo importante reiterar, que en derecho, no basta alegar un hecho sino que el mismo debe estar soportado con su prueba correspondiente.
Siendo así, y al no haberse demostrado en la presente incidencia, la falsedad del instrumento que dio origen a la misma, debe declararse de la tacha incidental propuesta por la representación de la parte actora, debe ser desechada en derecho, y por ende declarada sin lugar, y así se decide.
Por lo tanto, la tacha incidental sub examine no puede prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión; Y ASI SE DECIDE.-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental planteada por las abogadas en ejercicio, Miceles Ríos Noriega y Haidee de Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-921.056, contra del instrumento expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 95, Tomo II, año 2008, acompañado por el abogado en ejercicio, Andrés Figueroa Bruce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442, en su condición de defensor judicial del demandado, ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 4.360.130.
SEGUNDO: Se declara eficaz y con plena validez y efectos el acta de defunción objeto de la presente incidencia de tacha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, promovente de la Tacha Incidental, de conformidad con la Ley.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese, NOTIFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los siete días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JACQUELIN DEL VALLE RIVAS

En la misma fecha, 7 de octubre de 2008, siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


JACQUELIN DEL VALLE RIVAS