Expediente: Nº AP31-M-2007-000087.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ARIADNA COROMOTO AVILA DE PASQUALE y GWENDOLYN JOSEFINA AVILA DE PASQUALE, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 11.408.028 y 12.667.401, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. CARLOS MARTINI MEZA y OWALDO CONFORTTI, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.428 y 20.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., empresa aseguradora, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2.001, bajo el Nº 258, Tomo 72-A- segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. CRISTINA DURANT SOTO, YSABEL SISIRUCA GUTIERREZ y JULIETA DURANT SOTO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.359, 25000 y 102.599, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2008, conforme distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha 25 de junio de 2.007, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciaron los Dres. CARLOS MARTINI MEZA y OWALDO CONFORTTI, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.428 y 20.424, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ARIADNA COROMOTO AVILA DE PASQUALE y GWENDOLYN JOSEFINA AVILA DE PASQUALE en contra de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2.007, se libro la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación, siendo recibido por el ciudadano HELY SANABRIA, alguacil encargado de practicar la citación correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2.007, compareció el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y manifestó su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, consignando el recibo y compulsa de citación.
En fecha 12 de julio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, la cual fue acordado y librado dicho cartel en fecha 16 de julio de 2.007.
En fecha 19 de julio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación a los fines de su publicación en los Diarios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.007, la representación judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 19 de septiembre de 2.007, mediante nota de secretaria se dejo constancia que el Secretario de este Despacho, se traslado a la siguiente dirección: Sede de la Sociedad Mercantil ZURICH, C.A, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Seguro Sur América, avenida Francisco de Miranda, el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y fijo el cartel de citación de la referida empresa, cumpliéndose con las formalidades prevista en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 08 octubre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.007, se designó como defensor judicial a la abogada JENNY PATRICIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.635, y se libró boleta de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que logro la notificación de la ciudadana JENNY PATRICIA SANCHEZ, identificada en autos, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007, diligencio la Dra. JENNY SANCHEZ, y acepto el cargo para lo cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos del escrito de demanda y el auto de admisión para la citación de la defensora judicial designada.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.007, la juez de este Despacho, Bella Dayana Sevilla se aboca del conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordada y librada la compulsa correspondiente en fecha 29 de enero de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consigno poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 08 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 63, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 13 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que logro la citación de la ciudadana YENNY SANCHEZ, identificada en autos, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 21 de abril de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito alegando la falta de cualidad e intereses de la parte actora, anexando pruebas.
En fecha 24 de abril de 2.008, diligencio la ciudadana JENNY SANCHEZ, defensora designada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito rechazando los alegatos propuestos por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.008, se fijo el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio de 2.008, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo la parte actora manifestó los alegatos que considero pertinentes a solicitud del Tribunal.
En fecha 03 de julio de 2.008, este Tribunal fijo los hechos y los limites de la controversia. Asimismo, se fijo un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a esa fecha, para promover prueba sobre el merito de la causa.
En fecha 15 de julio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de julio de 2.008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha. Con respecto a la prueba de informes contenida en el capitulo II de su escrito de pruebas, este Tribunal fijo un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes contados a partir de esa fecha para la evacuación de la presente prueba, se ordeno oficiar al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco a los fines de que informara a este Tribunal respecto a los particulares contenidos en dicho escrito de pruebas. Asimismo se insto a la parte promovente a consignar las copias de su escrito de promoción de pruebas que en copia certificada deben ser remitidas al órgano informante.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del escrito de pruebas a los fines de que se libre el oficio al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, la cual fue librado en fecha 04 de agosto de 2.008, bajo el Nº 297/08.
En fecha 25 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno el oficio Nº 297/08, debidamente firmado por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2.008, se recibió comunicado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, adjunto a copias de los informes médicos y del certificado de defunción correspondientes al ciudadano CARLOS AVILA.
En fecha 16 de octubre de 2.008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio, se inicio el mismo con la presencia de una de las partes (demandada), por cuanto la parte actora en esta oportunidad no compareció a la audiencia.,
Punto previo
Antes de entrar al fondo de la presente controversia, es necesario establecer, que llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente causa, este tribunal al verificar que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procedió a dar inicio a la misma, bajo lo ordenado en el artículo 871, de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 871. La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el 271. Si solamente concurriera una de las partes, se oirá su exposición y se practicaran las pruebas que hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.
Ahora bien, en el presente caso y ante la verificación de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia oral y publica, debe este tribunal actuar apegado a la norma, y para ello se observa, que de la norma precedentemente trascrita se constata que el legislador no previo otra sanción para estos casos en que no comparezca una de las partes a la audiencia, mas que el solo hecho de la no evacuación de las pruebas de la parte ausente, siendo asi, esto no infiere que no se deba valorar los argumentos, alegatos y pruebas que hayan sido traídos a los autos en los demás lapsos procesales correspondientes y de los cuales no requieran evacuación, por cuanto el solo hecho de reposar en las actas del expediente forman parte integrante de el, y por lo tanto requiere de valoración por parte del juez que conozca de la causa, quien por ningún motivo debe apartarse de valorar todo cuanto a los autos hayan traído las partes en su oportunidad legal correspondiente, teniendo como base este fundamento en el principio de adquisición procesal. Así se declara.
Inicio De La Audiencia
Resuelto lo anterior, y verificada en la audiencia la ausencia de una de las partes, se le dio la palabra a la parte presente- demandada, para que alegara lo que creyera conveniente para los intereses de su representada, garantizándose así el debido y cabal ejercicio del derecho a la defensa,. Una vez expuestos y escuchados los alegatos, defensas y todo lo que creyó conveniente la parte demandada-presente; Concluido el debate, la Juez que suscribe, se retiró de la sala, procediendo como lo indica el articulo 875, del Código de Procedimiento Civil, para realizar el estudio del caso, esgrimiendo lo alegado por la parte demandada- presente, así como los alegatos, defensas que ejercieron ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente incluyendo las que no hayan requerido evacuación y que forman parte integrante del expediente.
Vuelta a la sala,se procedio como lo indica el articulo 876 del Codigo de Procedimiento Civil, en la cual la juez pronuncio el dispositivo de la sentencia declarando: Este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo propuesto por la parte demandada referente a la falta de cualidad de las demandantes. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoaran las ciudadanas ARIADNA COROMOTO AVILA DE PASQUALE y GWENDOLYN JOSEFINA AVILA DE PASQUALE, representadas por los Dres. CARLOS MARTINI MEZA y OWALDO CONFORTTI, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.428 y 20.424, respectivamente, en contra ZURICH SEGUROS, S.A, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. TERCERO: se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00), por concepto de la póliza de cobertura de muerte por cualquier causa, por muerte accidental; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de póliza y pago adicional por enfermedades graves indicadas en la póliza Nº 8981000001. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso.
En este estado, se informa que dentro del plazo de diez días se extenderá el dispositivo completo de este fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del plazo que regula el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a dictar su fallo completo, para lo cual se realizo narrativa del hecho controvertido, con el propósito de facilitar la comprensión de la presente causa. En tal sentido, el Tribunal observa:
-II-
De La Demanda Y Alegatos De La Parte Actora:
A.-la representación judicial de la parte actora, alega que sus representados quienes actúan en su condición de beneficiarias de una póliza de Seguro-Vida Global, identificada con el Nº 848-1000001, en lo adelante identificada y denominada “La Póliza”, contratada por su fallecido padre ciudadano CARLOS JESUS AVILA, portador de la cédula de identidad Nº 3.185.491, en lo adelante identificado y denominado como “El Asegurado”, contratada en fecha 17 de mayo de 2.005 a la empresa de seguro ZURICH SEGUROS S.A., (empresa aseguradora), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2.001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A- segundo, BANCO DE VENEZUELA, S. A, BANCO UNIVERSAL la persona jurídica que obrando en nombre de “La Empresa Aseguradora” es el ente responsable de todos los trámites administrativos de celebración de “La Póliza” y cobro de las primas y por ultimo, la persona jurídica encargada de efectuar el pago de las primas, denominada REPRESENTACIONES AVILA ESCURAINA, S.R.L, RIF: 302709458, en lo adelante denominado “El Tomador”, empresa perteneciente a “EL Asegurado” y responsable del pago de las primas.
B.-Que en fecha 17 de mayo de 2.005, fue suscrito por el asegurado una póliza de vida, mediante un documento denominado- solicitud de cuadro recibo del seguro VIDA GLOBAL. En dicho documento se estipularon entre otras, las siguientes coberturas: muerte accidental, muerte por cualquier causa y pago adicional por enfermedades graves siendo el capital asegurado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), respectivamente, con un pago correspondiente por prima de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.579,00) mensual, el cual era cargada a la tarjeta de el asegurado Nº 0102-0486-14-0004061362. Dichos pagos por concepto de primas fueron cancelados a cabalidad hasta la fecha del fallecimiento de el asegurado, suceso ocurrido en fecha 10 de noviembre de de 2.006, según se desprende de acta de defunción Nº 183 que señala que falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, insuficiencia hepática, metástasis hepática ósea, cáncer de vejiga, sepsis certificado por el Dr. LUIS PALACIOS, quien fuera su medico tratante.
C.- Que en fecha 21 de noviembre de 2.006, su poderdante, en su condición de herederas de el asegurado y beneficiarias de la póliza participaron el fallecimiento mediante planilla preimpresa denominada notificación de siniestro y consignaron conjuntamente con la misma, recaudos exigidos por la empresa aseguradora como fueron. 1) el formato preimpreso denominado notificación del siniestro debidamente lleno. 2) La póliza de seguro Vida Global. 3) dos informes médicos, suscritos ambos por el Dr. LUIS HENRIQUE PALACIOS, medico tratante del padre de su representada el asegurado. Dichos informes son de 10 y 21 respectivamente, ambos del mes de noviembre de 2.006, 4) partida de nacimiento del asegurado, 5) las partidas de nacimientos correspondientes a sus dos hijas en calidad de herederas y beneficiarias de dicha póliza, 6) el acta de defunción del asegurado, 7) el certificado de defunción del Ministerio de Salud del asegurado, expedido por su medico tratante Dr. Luis Palacios.
D.- Que en fecha 22 de enero de 2.007, la empresa aseguradora en respuesta a la solicitud del siniestro participado, rechazo el pedimento de sus representadas invocando la nulidad absoluta del contrato de seguros de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001.
E.- Que el contrato de póliza de seguro de VIDAGLOBAL de la EMPRESA ASEGURADORA a lo largo de sus cláusulas de condiciones generales y particulares, cualquiera puede darse cuenta que al contratar dicho seguro, y para estar mejor cubierto en cuanto a cualquier siniestro acaecido, bastaría la sugerencia del vendedor de seguro en lo referente a la indemnización, no solo en cuanto a la cobertura por muerte accidental hecho al cual nadie esta exento a que le ocurra algún siniestro en cualquier momento de la vida; sino también, a la cobertura por muerte por cualquier causa, el cual se encuentra libre de restricciones y bajo la figura de la indisputabilidad respectivamente de las condiciones particulares del contrato y además de ello, existiendo también la figura de la cobertura de pago adicional por enfermedades graves en la cual se señalan la condición referente a las indemnizaciones correspondientes y una serie de descripción de enfermedades graves, estando definida entre alguna de dichas enfermedades está el cáncer, lo que no se entiende si el asegurado estaba amparado por ese paquete de cobertura amplia, cancelaba cabalmente el monto correspondiente por concepto de valor de la prima y tenia más de un (01) año a contar desde la fecha de la celebración del contrato de seguro desde el 17 de mayo de 2.005 hasta la fecha de su fallecimiento 10 de noviembre de 2.006 exactamente un (01) año con cinco (05) meses y veintitrés (23) días, en el cual se desvirtúa el acontecimiento presumido y dado por hecho por parte de la empresa aseguradora en cuanto a que el asegurado al momento de suscribir dicha póliza incurrió en falsa declaración al manifestar que se encontraba en perfecto estado de salud, presunción esa imposible de admitir y asegurar, mucho menos de fundamentarla con el simple propósito de evadir su obligación de cancelar la indemnización correspondiente, máximo cuando existe la evidencia de pruebas aportadas, que el asegurado para noviembre de 2.004 según estudios y análisis completos, en la cual se evidenciaba que se encontraba libre de toda enfermedad tumoral maligna. Si además de ello, existe la presunción con las coberturas antes señaladas, tomadas por el asegurado contrato de buena fe y conjuntamente con la empresa aseguradora seleccionaron mediante la cobertura amplia de las tres figuras, antes señaladas el riesgo futuro e incierto, existiendo además un conjunto de cláusulas en las condiciones generales y particulares del contrato de póliza, también una serie de artículos en el decreto ley de seguros, la presunción de buena fe y el pago puntual de dicha póliza, las cuales debieron evaluarse y considerarse a favor de el asegurado.
F.-Que mal podría la empresa aseguradora sin analizar ni tomar en cuenta sus propias cláusulas contractuales, la Ley que rige la materia y mucho menos el estudio del caso particular de el asegurado, para concluir en definitiva y de un plumazo manifestar que invoca la nulidad absoluta del contrato de seguro. Por lo que en virtud de ello ocurre para demandar en nombre de su representada a ZURICH SEGUROS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de la cobertura muerte por cualquier causa- mas DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de de la cobertura pago adicional por enfermedades graves, indicadas en el recuadro de la póliza Nº 848-1000001. SEGUNDO: indexación o corrección monetaria a los montos que se especifiquen en el anterior aparte. TERCERO: a pagar las costas y costo del proceso.
Fundamento su demanda en el artículo 1.167 del código civil, en los artículos 4, 23, y 99 del decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
De La Contestación a la Demanda y Alegatos de la Parte Demandada
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos como el derecho en el cual pretende fundamentarse, el cual no es aplicable a los supuestos alegados, y en el único hecho que convinieron es en la existencia de un contrato de seguro “Póliza del seguro Vida Global” Nº 848-1000001-1-127, certificado recibo Nº 12710500046, celebrado con el ciudadano CARLOS JESUS AVILA de seguidas identificado, contratado a través del Banco de Venezuela, S. A, Banco Universal, por el ciudadano CARLOS JESUS AVILA, legalmente capaz, con vigencia desde el 17 de mayo de 2.005 hasta el 17 de junio de 2.005, con una cobertura por muerte accidental de Bs F 40.000.000,00, y pago adicional por enfermedades graves Bs. 10.000.000,00 y como beneficiarios las ciudadanas AVILA ARIADNA y AVILA GWENDOLYS, de quienes señalan son hijas, sin identificarlos con su respectiva cedula de identidad y señalándolas como beneficiarias en un 50% cada una.
Asimismo, el demandado alegó la falta de cualidad e interés de las actoras, para intentar la presente causa como supuestos beneficiarias del contrato de Póliza de Seguro Vida Global certificado de recibo Nº 1270500046 contratada por CARLOS JESUS AVILA, ya que este al contratar dicha póliza no identifico a las beneficiarias debidamente ni siquiera con su cedula de identidad por lo que no hay ninguna certeza de que las actoras sean beneficiarias de dicha póliza. De igual forma señalan en el libelo de la demanda que son hijas del contratante, no se encuentra acompañado el documento fundamental a la demanda que es la partida de nacimiento de la actora GWENDOLYN JOSEFINA AVILA, que pueda comprobar tal dicho, siendo que la oportunidad para presentar ese documento era la presentación del escrito libelar y no otra, y siendo que no fueron identificadas con su cedula de identidad en el contrato, solo la condición de legitimadas activas en la presente acción, lo cual tampoco como documento fundamental han acompañado para su ejercicio.
Igualmente, negó, rechazo por no ser cierto que para el 10 de noviembre de 2.006, la prima que correspondía pagar por el contrato de seguro y/o póliza de seguro de vida global, haya sido pagada a cabalidad, descontado el monto total que asciende a Bs. 69.579,00 mensual, en la denominación del bolívar anterior, hasta la fecha del fallecimiento del tomador, de la tarjeta de crédito Nº 0102-0486-14-0004061362.
Asimismo, señala la parte demandada, que si bien es cierto que la parte actora ARIADNA AVILA DE PASCUALE presento ante las oficinas de su mandante declaración de siniestro el 21 de noviembre de 2.006, no es cierto y por eso lo niegan y rechazan que acompañaron los recaudos solicitados y menos aun de las partidas de nacimiento correspondiente a las dos hijas del asegurado o tomador en calidad de herederas y beneficiarias de la póliza, y el certificado de defunción del Ministerio de Salud de el asegurado expedido por el medico tratante Dr. Luís Palacios, como tampoco es cierto que todos estos recaudos fueron debidamente recibidos por su mandante el 14 de diciembre de 2.006.
La representación judicial de la parte demandada alega que si es cierto que su representada, mediante comunicación fechada y recibida el 22 de enero de 2.007, procedió a invocar la nulidad absoluta del contrato de seguros celebrado con el tomador, CARLOS JESUS AVILA, declinando todo tipo de responsabilidad en relación con la reclamación formulada y rechazo formalmente el reclamo realizado en todas sus partes, reservándose además la alegación de cualesquiera argumentos y pruebas complementarias a dicho caso, conforme a los fundamentos expuestos en dicha comunicación.
Asimismo, la parte demandada alego que la nulidad absoluta del contrato de seguro es procedente en virtud que el tomador, AVILA CARLOS JESUS, al momento de contratar el seguro de Vida Global, el 17 de mayo de 2.005, no se encontraba enfermo, siendo completamente falso y por ello niega y rechaza la aseveración falaz de la actora, cuando señala que la empresa aseguradora “…da por hecho de un plumazo, en forma unilateral y sin prueba alguna que lo corrobore que el asegurado incurrió en falsa declaración al manifestar que para la fecha de suscribir la póliza el 17 de mayo de 2.005, se encontraba reducidas…” Evidentemente que de la misma “Solicitud y cuadro recibo de póliza de seguro de Vida Global” certificado Nº 12710500046, producida por la parte actora.
Igualmente, la parte demandada negó y rechazo por no ser cierto y por estar afectado el contrato de seguro fundamento de la presente acción Nulidad absoluta, conforme a lo antes expuesto, su mandante se encuentra obligado a pagar a la actora las cantidades de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) con la denominación de la moneda actual, por concepto de la cobertura de muerte por cualquier causa y menos aun la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) con la denominación actual de la moneda, por concepto de cobertura de pago adicional por enfermedades graves, pues ningún aviso fue dado durante la vigencia de la póliza la aseguradora recibiera pruebas fehacientes de que el asegurado se le ha diagnosticado que ha sufrido o desarrollado una de las condiciones que conllevan las enfermedades graves, condición prevista para su procedencia, así como también queda afectado el contrato en su totalidad por la declaración de asegurabilidad.
Asimismo, la parte demandada negó y rechazo que su mandante se encuentre obligada a pagar a la parte actora, indexación o corrección monetaria calculada sobre la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) de la denominación anterior de la moneda, por no adeudar tal cantidad ni ninguna otra a la parte actora, como tampoco costas y costos procesales, ni honorarios profesionales de abogado pues la presente demanda es improcedente.
Igualmente, la parte demandada señalo que en virtud de lo previsto en la declaración de asegurabilidad del contrato de seguro póliza Nº 848-1000001, contratado por el asegurado CARLOS JESUS AVILA, de lo previsto en los Artículos 4, 23 y 99 del decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, Artículo 571 del Código de Comercio, de lo dispuesto en el ultimo aparte del numeral 7 de las condiciones generales del contrato de seguro y conforme a los hechos antes expuestos, al haber incurrido con dolo el asegurado en declaraciones falsas, al contratar el seguro Vida Global, solicitaron a este Tribunal se declare la nulidad absoluta del contrato de seguro vida global, póliza Nº 848-1000001 celebrado por el ciudadano CARLOS JESUS AVILA.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora rechazó el alegato propuesto por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés de sus representadas, para intentar la presente acción, alegando a estas alturas que al momento de que su padre “El Asegurado” suscribiera el contrato de póliza en fecha 17 de mayo de 2.005, identifico a sus hijas con sus nombres y apellidos mas no, con su cedula de identidad, estos innecesarios y supinos argumentos de su parte, se desvirtúan por si solos en el contenido de su propia contestación a la demanda. En cuanto que reconoce la declaración del siniestro, presentada por una de sus mandantes a la compañía demandada en fecha 21 de noviembre de 2.006, en dicha declaración se observa la cantidad de documentos en original que se deben acompañar (incluyendo partidas de nacimientos de los beneficiarios) para poder la compañía aseguradora dar respuesta de negada o aprobada la reclamación.
Asimismo, la parte actora alega niega que la parte demandada haya recibido los recaudos que se le presentaron en fecha 21 de noviembre de 2.006, es equivalente a desconocer los informes médicos que se anexaron con dicha notificación de siniestro, agregados con el libelo de la demanda y que son reconocidos en la contestación a la demanda, también seria un desconocimiento total y absoluto de su propio comunicado fechado 22 de enero de 2.007 proveniente de ZURICH SEGUROS (en la cual invoco alegremente y de un plumazo la nulidad absoluta del reclamo formulado por una de sus representadas), además de desconocer el sellado de documentos e insinuar deliberadamente, que entonces estos serían falsos, al igual que falso o adulterado sería el sello húmedo que reposa en cada documento consignado a la empresa aseguradora situación esta poco ética y nada profesional para la defensa de sus propios argumentos.
-III-
Audiencia Preliminar
Constituidos en la sala de despacho la juez, la secretaria del mismo, y llegado el día y hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, solo se hizo presente la representación judicial de la parte actora, abogados Carlos Ramón Martín Mesa y Oswaldo Confortti, inscritos en el IPSA, bajo los números 49.428 y 20.424, respectivamente, y a la cual se dio inicio al acto, concediéndole a la parte demandada un lapso de veinte minutos (20)a los fines de hacer acto de presencia, trascurrido dicho lapso la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello tomo la palabra la juez y manifestó a la parte presente que tenia por finalidad hacer que las partes llegaran a una conciliación. Vista tal situación, tomo la palabra la representación judicial de parte actora – presente la cual alego; que rechazaba lo expuesto en el escrito de contestación, salvando lo relativo al reconocimiento efectuado sobre la póliza Nº 484-1000001; comunicación de fecha 22 de enero de 2007, y que en el lapso de pruebas consignaría la declaración de únicos y universales herederos, y consignación de estado de cuenta bancaria donde se produjo el descuento del pago de la póliza. Y ratificaron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Constando todo ello en el acta levantada con motivo de la audiencia, inserto en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno, los cuales serán objeto de valoración más adelante
Material Probatorio De La Parte Actora
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Para dictar el dispositivo, este Juzgado examinó las pruebas que cursan de autos por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa; Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó en su escrito de demanda marcado “A”, Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; marcado “B”, solicitud y cuadro recibo de póliza del seguro vida global de la Póliza Nº 848-1000001 del ciudadano CARLOS JESUS AVILA; marcado “C”, acta de defunción del ciudadano CARLOS JESUS AVILA emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, marcado “D”, Notificación del siniestro ante la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.; adjunto consigno informes médicos del ciudadano CARLOS JESUS AVILA emitido por el Dr. LUIS ENRIQUE PALACIOS en fechas 10 y 21 de noviembre de 2006; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JESUS AVILA, copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana GWENDOLYN JOSEFINA AVILA emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIADNA COROMOTO AVILA emitida por le Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Valle, el acta de defunción del ciudadano CARLOS JESUS AVILA emitida por la Dirección de Registro Civil, del Municipio Baruta del Estado Miranda, Certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud, Carta misiva dirigida a las ciudadanas ARIADNA AVILA y GENDOLYN JOSEFINA AVILA emitida por ZURICH SEGUROS, S.A., de fecha 22 de enero de 2.007, informes médicos del ciudadano CARLOS JESUS AVILA de fechas 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.004, 26 de septiembre de 2.005 y 01 de noviembre de 2.005, emitido por el Dr. LUS ENRIQUE PALACIOS, contrato de seguro vida global suscrito por el ciudadano CARLOS JESUS AVILA con ZURICH SEGUROS, S.A;
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que con relación a la copia simple del instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora, que le fuere conferido por su representado, no fue tachado por la parte demandada por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del código civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte accionante; Así se declara.
Asimismo, con relación a la solicitud y cuadro recibo de póliza del seguro vida global de la Póliza Nº 848-1000001 del ciudadano CARLOS JESUS AVILA, consignado por la parte actora con su escrito de demanda, al no ser impugnado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como copia fiel y exacta de su original, aunado al hecho de que la parte demandada en la contestación de la demanda no niega la suscripción de la póliza, al contrario, de lo allí expuesto se desprende la veracidad de l existencia de la misma, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS JESUS AVILA celebro un contrato de seguros, con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., conforme a recibo de fecha 17 de mayo de 2.005, con la cobertura de muerte accidental y el capital asegurado es la cantidad de 40.000.000,00, muerte por cualquier causa el capital asegurado es de 40.000.000,00 y adicional por enfermedades graves el capital asegurado es de Bs. 10.000.000,00, señalando como beneficiarias a las ciudadanas ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA; Así se declara.
Con relación a la copia simple del acta de defunción del ciudadano CARLOS JESUS AVILA emitida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2.006, consignado por la parte actora con su escrito de demanda, al no ser impugnado surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando como copia fiel y exacta de su original, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado que el ciudadano CARLOS JESUS AVILA falleció en fecha 10 de noviembre de 2.006, a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, insuficiencia hepática, metástasis hepática ósea, cáncer de vejiga, sepsis, conforme a lo señalado por el Dr. LUIS ENRIQUE PALACIOS, dejando dos hijos de nombres ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA, Así se declara.
Igualmente, con relación a la copia simple de la notificación del siniestro del fallecimiento del ciudadano CARLOS JESUS AVILA (asegurado), a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., junto a los recaudos requeridos por dicha empresa, de fecha 21 de noviembre de 2.006 presentado por la parte actora con su escrito de demanda, se observa que al no ser desconocido por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, se tiene como reconocido el mismo, en consecuencia, quedo demostrado que la ciudadana ARIADNA AVILA, presento un reclamo notificándole a la empresa ZURICH SEGUROS, el siniestro de la muerte del titular de la póliza ciudadano CARLOS AVILA, consignando los recaudos requeridos por dicha empresa, siendo recibido por ZURICH SEGUROS, C.A; en fecha 14 de diciembre de 2.006,.según se evidencia de sello húmedo, Así se declara.
De la misma forma, con relación a los informes médicos del ciudadano CARLOS AVILA de fechas 10 de noviembre de 2.006 y 21 de noviembre de 2.006, emitidos por el Dr. LUIS ENRIQUE PALACIOS presentados por el actor conjuntamente con su escrito de demanda, este Tribunal observa que los mismos no fueron ratificados por la parte actora mediante prueba de testimoniales, ya que dicho instrumento fue suscrito por un tercero que no es parte en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, en virtud de ello este Tribunal desecha los mismos como medios probatorios en el presente juicio, Así se declara.
Asimismo, consigno copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIADNA COROMOTO AVILA, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador jefatura Civil El Valle. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la ciudadana mencionada hija de los ciudadanos CARLOS JESUS AVILA y ASSUNTA DE PASQUALE; Así se declara.
Igualmente, consigno partida de nacimiento de la ciudadana GWENDOLYN AVILA, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la ciudadana mencionada hija de los ciudadanos CARLOS JESUS AVILA y ASSUNTA DE PASQUALE, Así declara.
Asimismo, consigno copia fotostática de la certificación de defunción del ciudadano CARLOS AVILA, emitida por el Ministerio de Salud. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 429 del código de procedimiento civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS AVILA falleció por paro cardiaco respiratoria, insuficiencia hepática, metástasis hepática y ósea, cáncer de la vejiga; Así declara.
Igualmente, consigno carta misiva dirigida a las ciudadanas ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA emitida por ZURICH SEGUROS, C.A, de fecha 22 de enero de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni desconocida por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 433 del código de procedimiento civil, se tiene por reconocido el mismo, quedando demostrado que la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, rechazó formalmente la reclamación de notificación del siniestro por muerte del asegurado ciudadano CARLOS JESUS AVILA, presentada por la ciudadana ARIADNA AVILA. Así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno los informes médicos del ciudadano CARLOS JESUS AVILA, emitida por el Dr. LUIS ENRIQUE PALACIOS, en fechas 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.004, 26 de septiembre de 2.005, y 01 de noviembre de 2.005. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron ratificados mediante prueba de testimoniales, ya que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, en consecuencia se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio; Así declara.
La parte actora consigno el original del contrato de seguros entre ZURICH SEGUROS, S.A; con el ciudadano CARLOS AVILA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no se encuentra suscrito por las partes, pero sin embargo la empresa aseguradora en su contestación no desconoce o desvirtúa lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, si no muy al contrario reconoce la existencia del vinculo jurídico que une a las partes, en el presente proceso, siendo así, se determina que la parte demandada ZURICH SEGUROS, S.A suscribió con el ciudadano CARLOS AVILA, la póliza del seguro de vida global Nº 8481000001-1127, certificado de recibo Nº 12710500046, en la que convinieron, cubrirle una cobertura por muerte por cualquier causa, por muerte accidental y un pago adicional por enfermedades graves, estableciendo estos términos en dicho contrato, Así se declara.
Ahora bien, en el lapso probatorio la parte actora promovió declaración de únicos y universales herederos con fecha 28 de noviembre de 2.006 evacuado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, identificada con el Nº 10794. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del código de procedimiento civil, surte pleno valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que las ciudadanas ASSUNTA PASQUALE DE AVILA, ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA, son las únicas y universales herederas del ciudadano CARLOS AVILA, Así se declara.
Asimismo promovió los estados de la cuenta corriente del Banco de Venezuela del ciudadano CARLOS AVILA. Al respecto observa esta juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 444 del código de procedimiento civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que para el 31 de de enero de 2.006 fue renovado la póliza de seguro, evidenciándose que la demandada ZURICH SEGUROS, S.A, descontaba de la cuenta bancaria del ciudadano CARLOS AVILA la carga de la prima de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 69.578,00), por concepto del pago de la prima de póliza suscritas entre ambos objeto del presente juicio. Así se declara.
Material Probatorio De La Parte Demandada
Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada consigno solicitud y cuadro recibo de la póliza del seguro vida global, certificación de defunción del ciudadano CARLOS AVILA, emitido por el Ministerio de Salud, acta de defunción del ciudadano CARLOS AVILA, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el contrato de seguros entre ZURICH SEGUROS S.A. y el ciudadano CARLOS AVILA. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo, Así se declara.
Ahora bien, en su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de la póliza del seguro Vida Global Nº 848-1000001-127. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, Así se declara.
Promovió el merito favorable de certificado recibo Nº 12710500046 celebrado entre el ciudadano CARLOS AVILA contratado a través del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, arrojando la misma el vinculo que une a las partes en el presente juicio declarado en parrafos anteriores;Así se declara.
Asimismo, promovió comunicado de fecha 22 de enero de 2.007 dirigido a las ciudadanas ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA emitido por ZURICH SEGUROS, S.A. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo; Así se declara.
Igualmente, promovió prueba de informes presentados y emitidos por el Dr. LUIS ENRIQUE PALACIOS, adscrito al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco. Al respecto observa esta Juzgadora que en su oportunidad legal, se requirió la información al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, ahora bien de autos se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no solicito la prorroga del lapso probatorio, derecho que tenia dicha parte dentro del lapso y no ejerció, y como consecuencia de ello la misma quedo fuera del lapso legal correspondiente, es por ello que no puede este tribunal valorar una prueba que no se haya encontrado dentro del lapso legal; Así se declara
-IV-
Declarado lo anterior, quien aquí sentencia al evidenciar que quedo demostrado la existencia del derecho aludido, así como también los pagos realizados a cambio de ese derecho, el cual era los pagos realizados por el ciudadano CARLOS JESUS AVILA, hoy difunto, la parte demandada no pudo con los elementos de autos, desvirtuar el derecho reclamado y alegado por la parte actora, sino por el contrario sucumbió ante su pretensión, pues lo que alega la parte demandada para no cumplir con su obligación de pagar el derecho exigido por la actora es que al momento de suscribir la relación que los unía, el ciudadano CARLOS JESUS AVILA, hoy difunto, incurrió en declaraciones falsas y reticencias por error y dolo, establecidas en las condiciones generales de la póliza de seguro ”VIDA GLOBAL”, numero 7) argumentos estos que la demandada no demostró en la secuela del presente juicio, pues no trajo a los autos pruebas que demostraran que CARLOS JESUS AVILA, haya actuado de mala fe, conforme lo establece el numeral 7 de las condiciones de póliza de seguro “VIDA GLOBAL”, siendo así, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, cosa que en este caso ocurrió, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar del porque del no cumplimiento de su obligación.
Conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte del demandado, del cumplimiento de sus obligaciones como empresa aseguradora, forzoso es declarar con lugar la demanda propuesta en su contra, como en la dispositiva de la presente sentencia se hará. Así se declara
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara. Primero: SIN LUGAR el alegato previo esgrimido por la parte demandada referente a la falta de cualidad de los demandantes. Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por las ciudadanas ARIADNA COROMOTO AVILA DE PASQUALE y GWENDOLYN JOSEFINA AVILA DE PASQUALE contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A; Tercero: Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), por concepto de póliza de cobertura de muerte por cualquier causa; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), por concepto de póliza y pago adicional de enfermedades graves indicadas en la póliza Nº 8981000001. Cuarto: se condena a la parte perdidosa a pagar las costas y costos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 877 del código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los treinta días (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|