ASUNTO: AP31-V-2008-001133
Se refiere el presente juicio a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que presentó la empresa mercantil INPECA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1978, anotado bajo el No.16, Tomo 7-A, hoy domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de diciembre de 2008, bajo el No.63, Tomo 134-A Cto., representada por el abogado en ejercicio, Jaime García Rengel, IPSA # 15.821; contra el ciudadano JOSÉ RICARDO GUILLEN, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-1.858.955.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendida celebró (31 de agosto de 2006) con el demandado un contrato de arrendamiento sobre inmueble de su propiedad constitutito por un local distinguido con la letra y número A-106, del Piso 1°, Torre “A”, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicho contrato tenía un lapso de duración de un año, desde el 01 de septiembre al 31 de agosto de 2007, pudiéndose prorrogar por plazos anuales, siendo imprescindible suscribir nuevo contrato.
Es de señalar que el contrato contemplaba una cláusula donde se establecía la obligación de constituir una fianza de fiel cumplimiento, que fue efectivamente otorgada por la sociedad de comercio AFIANZADORA UNIVERSAL C.A, como se evidencia del contrato que se acompaña; el cual entró en vigencia a partir del 20 de octubre de 2006 hasta 20 de octubre de 2007, pudiéndose renovar a su vencimiento, a solicitud de del acreedor.
Dicha fianza perdió su vigencia y el arrendatario al no renovar la fianza ni constituir otra garantía, ha incumplido con la obligación que se estableció en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, en que se obligaba a presentar un depósito o constituir una fianza a favor de la arrendadora para garantizar sus obligaciones.
Es por razón de ese incumplimiento que acude a demandar la resolución del contrato de arrendamiento , con la consiguiente entrega del local objeto del mismo.
Contestación de la demanda (folio 55 y ss)
La parte demandada se hace representar por los abogados Anamel N. Rodríguez G. y Alberto J. Guillen C. IPSA # 77061 y 52.552 respectivamente, quienes, en la oportunidad de Ley, negaron y contradijeron la demanda, bajo los siguientes argumentos
1. Punto previo. Reconoce la relación arrendaticia según el contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 1991, que se acompaña por el demandado.
2. Niega que en fecha 31 de agosto de 2006, se haya celebrado contrato de arrendamiento, como lo dice el actor; ya que en esa fecha fue cuando finalizó el plazo de la primera prórroga del contrato de 1995, que corresponde al período 2005 al 2006, como se evidencia de la carta que el arrendador le dirige al arrendatario, que se acompaña por el demandado.
3. Se desconoce la fecha en que las partes firmaron el contrato para el período 2006 al 2007, dado que carece de fecha cierta declarada en el cuerpo del documento.
4. Después de mencionar las distintas fechas en que las partes prorrogaron y suscribieron sucesivos contratos que conformaron la realción arrendaticia, dice que el contrato para el período 2006 a 2007, que se prorrogó para el período 2007 a 2008, carece de fecha, que es un documento privado..
5. La relación arrendaticia se ha mantenido durante diez y seis años.
6. Alega la falta por parte del actor de interés jurídico actual; habida cuenta que para obtener la satisfacción de su derecho, bien pudo hacerlo a través de una misiva o notificación dirigida al arrendatario.
7. El arrendador no esta sufriendo daño o perjuicio alguno que lo motive a ejercer tal acción.
8. Como cuestión previa, propone la del No.3 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que el poder especial dado al abogado de la parte actora era para demandar el cumplimiento del contrato; pero la demanda que se presentó es para resolver el contrato.
9. Como cuestión previa, propone la del No.6 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que el actor no hizo en el libelo una relación de los hechos; además no dice en qué momento exigió al demandado la entrega de la fianza, o cuando se produjo el incumplimiento que se le imputa. También dice que la cláusula décima tercera del contrato, que el actor invocó como fundamento de derecho de su demanda, dice que el incumplimiento acarreará que el contrato quede sin efecto, más no que el arrendador pueda ejercer la resolución del contrato. En tercer lugar dice que los artículos 36 y 37 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en nada se relacionan con la resolución del contrato. Por último y encuarto lugar, se omitió agregar las pertinentes conclusiones.
10. Como cuestión previa, propone la del No.7 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que en el contrato se estableció un plazo de treinta días para la constitución de la fianza, a contar de la fecha cierta del contrato; pero resulta que el contrato es privado, no tiene fecha cierta expresa en el cuerpo del documento. Existe un plazo pendiente del que se desconoce su inicio.
11. Como cuestión previa, propone la del No.11 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que en ningún momento el actor exigió al arrendatario la presentación de la garantía; además de que fundamentó su demanda en una cláusula que no prevé la acción de resolución; y no probó el incumplimiento. Todo ello lo lleva a decir que la demanda es contraria a derecho.
12. Como contestación de la demanda., alega como defensas de fondo
a. La negación de los hechos invocados en la demanda
b. .Pero además dice que el nuevo contrato que exige la cláusula cuarta, no se llegó a suscribir.
c. Niega que el demandado haya incumplido la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato.
d. La cláusula décima tercera establece un plazo a partir de la fecha cierta del contrato; siendo que éste carece de fecha cierta.
e. La fianza otorgada para el período 2006 a 2007 mantenía su vigencia hasta el 20 de octubre de 2007, razón por la cual mal podía el arrendador exigir una nueva garantía si todavía se encontraba vigente la anterior.
f. El arrendador dejó pasar siete meses en los que no exigió al arrendatario la renovación de la garantía en cuestión.
g. La obligación de dar garantía no es una obligación principal del contrato, sino es más bien es una de tipo moral, cuyo reclamo es de carácter facultativo para el arrendador.
h. En diez y siete años, solo se han otorgado seis fianzas, las cuales ninguna se ha ejecutado. Anexa diferentes documentos de fianzas.
i. No existe la mora del demandado en constituir la fianza para el período 2006 a 2007, en tanto en cuento el arrendador no la ha exigido.
13. RECONVENCIÓN. Demanda la nulidad de la Cláusula Décima tercera del Contrato de Arrendamiento de agosto de 2006, posteriormente prorrogado para el período 2007 a 2008. Fundamenta dicha nulidad
a. En la circunstancia de que la fianza es para garantizar el cumplimiento del pago de los arrendamientos, lo cual contradice el art.22 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice que la garantía no puede ser imputada al pago de los cánones de arrendamientos.
b. Además la cláusula en cuestión sanciona el incumplimiento con la “inexistencia del contrato”, cuando en realidad el contrato cumple con sus condiciones de existencia previstas en el art. 1141 CC.
c. Además, el declarar el contrato como inexistente, equivale a declarar su nulidad absoluta, lo que esta en contradicción con el art.1142 CC que establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes; y por vicios de consentimiento. Aparte de que el contrato en cuestión no podría ser anulado unilateralmente por el arrendador en función del incumplimiento de una de sus cláusulas.

Contestación de la reconvención
La parte actora-reconvenida, presentó un documento pidiendo que se declare inadmisible la reconvención, antes de que el Tribunal la admitiera. Después de admitida, presentó, en forma extemporánea, otro dando contestación de la reconvención.
En relación con la posible confesión ficta del actor reconvenido, por no contestar la reconvención en la oportunidad legal, cabe decir que, de acuerdo con el art. 362 CPC, para que se actualice la misma, no basta que el demandado no conteste, sino es necesario además que la pretensión incoada no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, observamos que lo planteado en la reconvención de nulidad de la clausula contractual de marras, son argumentos de índole evidentemente de naturaleza jurídica; y todos sabemos que el derecho no se confiesa, sino solo los hechos, de acuerdo con los arts. 403 y 409 CPC, que exige que la confesión recaiga sobre hechos; además de que el derecho es de conocimiento del juzgador, de conformidad con el principio “juris novit curia”.
Examen de las pruebas
Vista cómo ha quedado trabada la litis y definidos los términos de la presente controversia, pasemos entonces a examinar los medios probatorios traídos a los autos; oportunidad en la cual iremos fijando criterios y resolviendo los temas y defensas planteadas.
1.-
Al folio 2 y ss corre el libelo de demanda. De su lectura no se ve que se haya incurrido en los defectos de forma planteados por el demandado. En efecto:
 Allí aparece que el hecho fundamental que se erige como causa para demandar, consiste, según el libelo, en que el demandado, como arrendatario no renovó la fianza que fue prevista en el contrato;
 al remitirse a la clausula del contrato esta diciendo que se incumplió en los términos en ella expresados, y ello es suficiente para aclarar el momento en que se debió cumplir con dicha cláusula
 Que el fundamento de derecho invocado en la demanda no corresponda, según el criterio del demandado, con la acción de resolución incoada, no tiene nada que ver con defectos u omisiones del libelo, que deben referirse a los requisitos del art. 340 CPC.
 Que artículos 36 y 37 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se relacionen con la resolución del contrato, según el criterio del demandado, no tiene nada que ver con esta cuestión previa de defecto de forma del libelo.
 Por último, toda demanda que termine con una pretensión, esta expresando las pertinentes conclusiones exigida en el No.5° art.340 CPC ; ya que la demanda es un silogismo que tiene una conclusión, que es la consecuencia jurídica que la norma deriva de su presupuesto de hecho.
2.-
Al folio 04 corre documento poder que la parte actora le otorgó a los abogados que redactaron el libelo.
El demandado dice, como cuestión previa, que dicho poder especial fue dado para demandar el cumplimiento del contrato; y sin embargo, la demanda presentada es para resolver el contrato.
Nosotros pensamos que si se le autorizó para demandar el cumplimiento, es obvio que se sobreentienda que se le autoriza para demandar la resolución, que es la consecuencia o sanción lógica de un incumplimiento. Cumplimiento y resolución son dos conceptos correlativos o que mantienen una realción mutua o recíproca, al punto que el art. 1167 CC erige a ambos en dos opciones posibles, cuando autoriza al acreedor a escoger entre: cumplimiento (ejecución) o resolución, una vez que se actualiza el incumplimiento.
3.-
Al folio 6 y ss corre documento privado representativo del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, acompañado por la parte actora a su libelo.
De acuerdo con el art. 444 CPC se tiene por reconocido. Viniendo a los argumentos de prueba que se derivan del mismo, cabe decir:
 Si bien es cierto que en dicho documento no se estampó la fecha en que se suscribió o firmó, también lo es que en la clausula cuarta del mismo se dice que el término de duración del contrato es de un año, a contar a partir de primero de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007. Por tanto, no cabe duda que la relación arrendaticia de ese contrato comenzaba el 01 de septiembre de 2006.
 Y si en la clausula décima-tercera se dice que el arrendatario queda obligado a constituir una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha cierta de este contrato, resulta del todo obvio que, a falta de la fecha del documento, el dies ad-quo de ese plazo, no puede ser otro que el 01 de septiembre de 2006, que es el comienzo de la relación arrendaticia del primer año de ese contrato, concluyendo dicho plazo, treinta días después; esto es, el 01 de octubre de 2006. Es algo que se cae por su propio peso No olvidemos que el art. 12 CPC, nos dice que:
“en las deficiencias en la interpretación de los contratos, debemos atenernos al propósito e intención de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé”.
Por tanto, no ha lugar a ningún plazo pendiente, como lo invoca la parte demandada; por cuanto dicha obligación (la de constituir fianza de fiel cumplimiento) tiene su fecha cierta de comienzo y su fecha cierta de conclusión treinta días después. Y como lo veremos más adelante, la parte demandada sí constituyó la fianza a que se obligó en este contrato; lo que ocurre—y es el motivo de la demanda—es que al vencerse este contrato y la fianza que se constituyó para dicho período, la parte arrendataria-demandada no la renovó para el período subsiguiente.
 Por otra parte, la cláusula décima tercera expresa que si el arrendatario no constituyera la garantía allí prevista, el contrato se considera “inexistente”. Esta palabra de “inexistente” se usa de forma ambigua, o si se quiere inexacta o impropia; ya que es evidente que lo que se quiso decir con ella es que en caso de incumplimiento de esa obligación (de constitución de la garantía) el contrato se extingue o termina. Y en riguroso derecho, de acuerdo con la Doctrina General del Contrato, toda pretensión o acción de extinguir o terminar con un contrato o negocio por razón o motivo de que una de las partes haya incumplido una condición resolutoria, se llama resolución (arg-ex-art.1204 CC), independientemente de cómo lo califiquen las partes. El mismo legislador, en no pocas ocasiones ha usado impropiamente o ha intercambiado los términos de nulidad, rescisión, resolución revocación, sin atenerse al rigor científico que la doctrina le da a esos conceptos; y no por ello al intérprete se le excusa de darle el sentido correcto que le corresponde; de acuerdo con el art. 03 del CC, que nos obliga, cuando en la ley se usan términos impropios, a darle el significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas, y la intención del legislador,. En consecuencia por usar ese término no ha lugar a la acción reconvencional de nulidad de dicha cláusula. Véase, por lo demás, que en cierta medida el término “inexistente” no es del todo impropio; ya que en el art. 1197 CC se crea, refiriéndose a las obligaciones condicionales, la alternativa de existencia o resolución; y podría perfectamente decirse que el término resolución equivale a in-existencia.
 Por otra parte, tanto la nulidad como la resolución, si no hubiese en ello mutuo consenso de ambas partes, deben pedirse judicialmente, como se hizo en el presente juicio.
 De dicha clausula se desprende también sin lugar a dudas, el interés de la parte actora en accionar judicialmente; ya que la falta de cumplimiento en la constitución de la garantía le crea un perjuicio al actor, desde el momento que dicha garantía era precisamente para garantizarle, como arrendadora que es, el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario; entre ellas, el pago de los alquileres. El mismo demandado reconoció en la contestación que en el tiempo de la relación arrendaticia, se constituyeron ¡seis fianzas¡ lo cual nos hace pensar lo importante que eran dichas fianzas para el arrendador. Obligación que en modo alguno podría catalogarse de obligación moral; ya que tiene un evidente contenido o naturaleza pecuniaria, en tanto en cuanto dicha fianza era para garantizar el pago de los arrendamientos. El pago de los cánones de arrendamiento, no puede catalogarse como un deber moral.
 Por otra parte—y aquí adelantamos criterio también respecto a la reconvención—el que la fianza sea para garantizar el pago de los arrendamientos, no se opone ni contradice al art. 22 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe que el dinero del depósito sea “imputado” a los alquileres; ya que una cosa es que una caución en dinero este destinada para garantizar la obligación de alquileres, y otra muy diferente es que ese dinero no se deba imputar a una deuda de alquileres ya causada,. Cuando el legislador estableció, en el art. 22 ejusdem, que las sumas depositadas no podrán ser nunca imputadas al pago de los cánones de arrendamientos, se estaba dirigiendo a los arrendatarios, que como deudores de cánones son los que les corresponde imputar cuando hacen pagos (art.1302 CC); a objeto de que éstos, durante el contrato, no fuesen a dejar de pagar los cánones a cuenta de tener un dinero depositado como caución; ya que tal comportamiento haría nugatoria la finalidad de la caución; pero en modo alguno significa que se estuviera prohibiendo que la caución sirviera para responder en su día a una deuda de alquileres; ya que eso es precisamente su principal finalidad; una vez que el arrendador llegase a ejecutar esa caución
 La clausula décima tercera al establecer un plazo—que como vimos tiene su comienzo cierto—para el cumplimiento de la obligación de dar o constituir la garantía de marras, hace entrar de pleno derecho al arrendatario, como deudor, en estado de mora a partir de la fecha de vencimiento de dicho plazo, a tenor del art. 1269 CC, que dice que “el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”. No era necesario entonces que el arrendador interpelara o requiriera al arrendatario el cumplimiento de su obligación, como si se tratara de una obligación sin plazo; ya que la fecha de vencimiento interpela por si sola al deudor, de acuerdo con el brocardo “dies interpellat pro homine”
 Por último vemos, de la cláusula cuarta, que dicho contrato de arrendamiento era por un año (desde el 01-09-06 al 31-08-07); pero podía prorrogarse por un nuevo año, siendo imprescindible suscribir nuevo contrato. Ahora bien en caso de no suscribirse ese nuevo contrato, quedando el inquilino en posesión del inmueble con el consentimiento o sin oposición del arrendador, el contrato se reconduciría tácitamente, pero sin duración tiempo, continuando bajo las mismas condiciones, de acuerdo con el art. 1614 del Código Civil, que a la letra dice:”En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Hemos subrayado la frase de que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, para significar que la condición de que se constituya fianza de fiel cumplimiento, prevista en la cláusula décima tercera del contrato anterior, se mantiene como condición del arrendamiento reconducido que continuase sin duración de tiempo. Y en ese caso (de tácita reconducción) el plazo de treinta días para constituir la fianza comenzaría a correr a partir de la fecha en que empezaría el contrato reconducido; esto es desde el 31 de agosto de 2007.
4.-
Al folio11 corre un documento privado representativo de una carta (18-07-07) que la parte actora le dirige a la parte demandada, en que le comunica la posibilidad de renovar el contrato por un año más, desde 01-09-07 hasta el 31-08-08, con la condición de renovar y aumentar la fianza.
El contrato de arrendamiento vigente para ese momento, para ser renovado, a que se refería la carta, era el que cubría el período 01-09-06 al 31-08-07 y para ese período debía tener una fianza vigente. Habrá que esperar a examinarla para verificar su vencimiento.
5.-
Al folio 12 corre carta (27-08-06) de la parte demandada dirigida a la parte actora, donde, en respuesta ala carta anterior, se le plantea la conveniencia de reconsiderar el aumento del monto del canon. Se tiene por reconocida, de acuerdo con el art. 444 CPC.
Esta carta reconoce la que fue enviada por la parte actora.
6.-
Al folio 13 corre una carta de la parte actora dirigida a la parte demandada, donde le acepta el monto del canon propuesto en su carta del 27-08-07
7.-
Al folio 14 y ss corre documento notariado, representativo de un contrato de fianza de FIANZADORA UNIVERSAL, C.A., que cubre el período desde el 20 de octubre de 2006 hasta 20 de octubre de 2007.
Esta fianza es a la que se refiere la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento examinado en el No.3 de estos análisis. Así que al tocar el vencimiento de dicha fianza (el 20 de octubre de 2007), nace la obligación de renovarla. Renovación cuya obligación tiene un plazo de treinta días a partir de la fecha de inicio del nuevo contrato si es que se llega a suscribir un nuevo contrato; o a partir de la fecha en que finaliza el contrato anterior (31-08-07) y el arrendatario quedare ocupando la casa sin oposición del arrendador (art.1614 CC), en caso que no se llegare a suscribir un nuevo contrato.
8.-
Al folio 73 y ss corre documento privado representativo de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio.
Se refiere a un contrato anterior al que es objeto del juicio; ya que iba del 01 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.
9.-
Al folio 79 y ss corre una carta que la arrendadora le dirige al demandado, de fecha 20 de julio de 2005 proponiéndole renovar el contrato por otro año más; así como la fianza de una compañía de seguros.
10.-
Al folio 80 y 81 corren en fotostato dos documentos privados, que carecen de valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC.
11.-
Al folio 82 corre en documento privado carta que un tercero le dirige a la parte demandada, proponiéndole renovar el contrato, que se vencía el 31 de agosto de 1994..
12.-
Al folio 83 y ss corre en fotostato un documento notariado representativo de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Se refiere a un contrato anterior al que es objeto del presente juicio., ya que iba desde el primero de septiembre de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996.
13.-
Al folio 95 corre en original un documento privado representativo de una carta que la parte actora le dirige al demandado, de fecha 15 de julio de 1997; y donde le propone prorrogarle el contrato un año más.
14.-
Al folio 96, 97, 98 y 99 corren en fotostatos documentos privados representativos de cartas que la parte actora le dirige a la parte demandada, la cual carecen de valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC.
15.-
Al folio 100 corre en original otro documento privado representativo de una carta de fecha 16 de julio de 2003, que la parte actora le dirige al demandada proponiéndole renovarle el le el contrato que vencía el 31 de agosto de 2003.
Estos son documentos que se refieren a la realción arrendaticia anterior al contrato que es objeto del juicio.
Es de hacer notar, en todas estas propuesta de renovaciones, que siempre se hace referencia como condición de la renovación, de la constitución de la fianza de compañía de seguro.
16.-
Al folio Al folio 101 corre documento representativo de otra carta de fecha 26 de julio de 2006, que la parte actora le dirige a la parte demandada, proponiéndole la renovación del contrato. También se hace referencia como condición la constitución de un fianza de fiel cumplimiento de una compañía de seguros.
17.-
Al folio 102 corre en documento original otra carta de fecha 26 de julio 1995 de la parte actora a la parte demandada, proponiéndole renovar el contrato.
18.-
Al folio 104 corre otra carta (28 de agosto de 2006) de la parte actora a la parte demandada, instándola a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.
Esta carta fue la que le precede inmediatamente al contrato objeto de este juicio.
19.-
Al folio 105 corre en fotostato documento notariado representativo de un contrato de fianza a favor de la parte actora, de fecha 9 de septiembre de 1991, con un año de vigencia.
Se refiere a una fianza anterior a la del contrato objeto de este juicio.

20.-
Al folio 107 y ss corren en fotostatos documentos notariados representativos de contratos de fianza de fiel cumplimiento a favor de la parte actora a para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en la relación arrendaticia existente entre las partes de este juicio.
Es observa que se refiere a fianzas anteriores; ya que la última—que riela al folio 115, 116—se refiere al período de vigencia desde el 20 de octubre de 2006 hasta el 27 de octubre de 2007.
Es la no renovación de esta fianza la que habría motivado el presente juicio resolutorio; habida cuenta que el contrato de arrendamiento, que riela al folio 6 y ss se recondujo tácitamente, sin que la parte arrendataria hiciese renovar la fianza, que venció el 20 de octubre de 2007.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que esta probado en los autos:
1. Que la parte demandada, no cumplió una de las condiciones puestas en el contrato, como es la renovación de una fianza de fiel cumplimiento, que se estipulo en la cláusula Decima- tercera del contrato como condición resolutoria, de acuerdo con el art.1197 CC que prescribe que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
2. Dicha cláusula décima tercera del contrato no es nula; ya que no contradice el art. 22 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se explicó anteriormente; además de que la palabra “inexistente” tiene el significado de resolución, de acuerdo con la interpretación del art. 1197 CC.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentó Inpeca c.a. contra José Ricardo Guillen Y declara sin lugar la demanda reconvencional de nulidad que propuso José Ricardo Guillen. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con un período de vigencia que iba del 01 de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007.
2. Como consecuencia de dicha resolución condena a la parte demandada a que proceda a hacer entrega del inmueble arrendado, arriba identificado, a la parte actora, libre de bienes y personas.
3. Hay condena en costas por razón del vencimiento
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ
La secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, con su inserción e la misma en los autos del expediente.
La SEecretaria