ASUNTO: AP31-V-2008-002038
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia que presentó la ciudadana MARISOL OCHOA ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.4.136.636, representada por los abogados en ejercicio Marilu Bello Castillo y Angel Reinaldo Flores Coronel, IPSA # 16.135 y 30.099 respectivamente; contra la ciudadana CRUZ ISBELIA PEREZ DE LINARES, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.217.586.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte actora que su defendida suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el No.13-F del Edificio “Los Frailes” del Conjunto Residencial “La Veguita”, ubicado entre las avenidas Guzmán Blanco (Cota 905) y Parque Vicente Emilio Sojo, Barrio El Carmen, Polideportivo La Vega, Urbanización La Veguita, .Parroquia La Vega, Municipio Libertador de Caracas; con una vigencia de un año sin prórroga
La arrendataria se encuentra en mora en el pago de los alquileres, debiendo los meses de Abril de 2008 hasta Julio de 2008, que suman Bs. F..2.000,oo. También debe el servicio telefónico, que fue suspendido por la CANTV, debiendo Bs. F.390,oo Igualmente no paga los gastos comunes del edificio, debiendo Bs.F. 1.243.65, que corresponde a los meses que van desde octubre de 2007 hasta junio 2008.
Todas esas deudas suman Bs..F.3.633,65.
Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, y de establecer las conclusiones, terminan con el Petitorio donde demanda a la arrendataria la desocupación del apartamento y su entrega, además de pagar los costos del juicio.
Contestaciones de la demanda
La parte demanda fue citada en fecha 13 de agosto de 2008. Fue citada personalmente, firmando el recibo de la compulsa; pero es el caso que en ningún momento ha concurrido, por sí o por medio de apoderado a contestar la demanda.
Examen de las pruebas
Aún cuando la parte demandada tampoco ha promovido pruebas, se hace necesario examinar si las que fueron traídas a los autos por la parte actora, existe alguna que pudiera beneficiar a la demandada, habida cuenta del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con el art. 362 CPC, que prescribe la confesión ficta solo para el caso que el demandado contumaz no probare nada que le favorezca.
1.- Al folio 09 y ss corre en fotostato documento privado manuscrito, acompañado con el libelo; el cual carece de valor probatorio, a tenor del art. 429 CPC; además de que es prácticamente ilegible.
2.- Al folio 15 corre en original documento privado manuscrito, el cual no se aprecia porque es prácticamente es ilegible e ininteligible.
3.- Al folio 29 corre acta de notificación judicial e inspección judicial; la cual no arroja mérito probatorio para esta litis.
Conclusiones
Visto que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas que pudieran favorecerla, y las que obran en autos tampoco arrojan nada que la favorezcan, es concluyente que ha operado en su contra la confesión ficta prevista para el demandado contumaz en contestar la demanda incoada en su contra, a tenor del art.362 CPC, que hace que el tribunal proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que ha presentado Marisol Ochoa Acosta contra Cruz Isabel Pérez de Linares, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia declara extinguido el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes sobre el inmueble antes señalado, el cual se da aquí por reproducido su ubicación; y condena a la demandada al desalojo de dicho inmueble y su entrega a la parte demandante. Hay costas procesales por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secreetaria