ASUNTO: AP31-M-2008-000339

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 4.254.055, asistido por la abogada Dielixa Marlene Caballero Pacheco y María Gómez Viera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.507 y 32.165, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA CULEBRAS y CONCETA LUISA ROSARI LA BIANCA BUTTITA, titulares de las cédulas de identidad números 9.119.459 y 6.306.410, se inició por libelo de demanda distribuida el 06 de junio de 2008 y se admitió el 10 de junio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En este juicio de cobro de bolívares, la parte actora alegó que es beneficiario, poseedor y tenedor legítimo de dos letras de cambio por un el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. F. 120.000), las cuales fueron aceptadas por el ciudadano José Luis García Culebras, para ser pagadas el 14 de septiembre de 2007 y 13 de diciembre del mismo año. Asímismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando el desconocimiento de los documentos marcados como “A” y “B”, es decir, las letras de cambio.
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar no compareció ni la parte actora ni la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que, se declaró desierto dicho acto. Posteriormente, en la oportunidad legal se fijaron los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a los hechos expuestos en el libelo y en la contestación de la demanda. El día 16 del presente mes y año se llevó a cabo la audiencia de juicio en la que se pronunció oralmente la decisión, declarando sin lugar la pretensión de la parte actora, condenándola en costas.
SEGUNDO
En el presente caso la codemandada, Conceta Luisa Rosari La Bianca Buttita, basada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó su falta de cualidad pasiva para ser llamada al juicio, dado que en los instrumentos presentados como fundamentales de la pretensión no aparece su nombre. La cualidad, es la identidad lógica entre la persona que la ley autoriza para poner en movimiento el órgano jurisdiccional y contra quien se dirige y aquella persona que en el caso concreto actúa y contra quien se hace, parafraseando al maestro Luis Loreto.
De acuerdo al artículo 165 del Código Civil, son de cargos de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. De allí que según lo previsto en el artículo 168 eiusdem “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”.
Es decir, cada uno de los cónyuges por sí mismos puede comprometer los bienes comunes, fuera de los casos expresamente indicados en ese mismo artículo, donde se necesita el consentimiento de ambos, que no es el caso de la aceptación de letras de cambio, donde uno de los cónyuges puede comprometer la masa común, sin el consentimiento del otro, pero en este caso la legitimación en juicio corresponde a aquel que se haya obligado. De acuerdo a ello, se declara la falta de cualidad pasiva de la codemandada Conceta La Bianca Buttita, para ser llamada a juicio.
Respecto a los instrumentos en que la actora fundamentó su pretensión, calificadas como letras de cambio, fueron desconocidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de julio del presente año. Ante ello, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines que mediante una experticia se determine la autenticidad de los instrumentos, esto es que, se tenga como reconocidos en juicio y así su eficacia. Al no concurrir las partes a la audiencia preliminar, oportunidad para promover tal prueba y no lo hizo, los instrumentos quedan desechados del proceso y sin ninguna eficacia a los fines de probar la obligación reclamada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01051, en el expediente Nº AA20-C-2006-000258, del 19 de diciembre de 2006, en el caso de J. Vásquez contra J.J. Plaza y otro, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en su parte pertinente, sentenció:
Asimismo, se advierte que tratándose el presente juicio de una acción cambiaria fundamentada en una letra de cambio, vale decir, en un instrumento privado, que fue desconocida en cuanto a su contenido y firma, tal y como se pudo constatar de la copia del escrito de contestación a la demanda que cursa al folio 75, a la cual se tuvo acceso en virtud de la facultad que le otorga a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil invocado por el formalizante, le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda promoviendo la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ese desconocimiento formal del contenido y firma del instrumento cartular objeto de la presente acción cambiaria, le correspondía a la parte actora, por haber sido quien trajo a los autos el instrumento privado desconocido (letra de cambio), probar su autenticidad de acuerdo con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba testifical”.


En este caso, el actor presenta al cobro dos letras de cambio que se las opuso al demandado en su condición de aceptante y obligado, mientras que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la pretensión de la actora, desconoció tales instrumentos, por lo que si se las opuso como aceptante, se entiende que con ese carácter lo hizo. Ante tal conducta de la parte demandada, correspondía a la parte actora probar la autenticidad de la firma del aceptante, mediante la prueba de cotejo o de testigo, lo cual no hizo en la oportunidad legal de fijada para la audiencia preliminar, a la cual ninguna de las partes acudieron, ni en ninguna otra oportunidad, con la consecuencia, ya anunciada, que tales instrumentos sean desechados del juicio.
TERCERO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad de la codemandada, ciudadana Conceta Luisa Rosari La Bianca, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de bolívares, intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA CULEBRAS y CONCETA LUISA ROSARI LA BIANCA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 02:37 p.m, dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS,