REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1976, bajo el No. 25, Tomo 86-A-Sgdo., siendo posteriormente reformados sus estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Mayo de 2.002, inscrita en el aludido Registro en fecha 05 de junio de 2.002, bajo el No. 73, Tomo 81-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA SANGUINO PALLARES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.133.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-11.194.526, V-14.061.079 y V-13.126.079, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148 y 85.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.785.723, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble que a continuación se identifica: “UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO LOS ILUSTRES, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 11, UBICADO EN LA INTERSECCIÓN DE LAS CALLES A Y B DE LA URBANIZACIÓN LA CARLOTA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA”.

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano los apoderados judiciales de la empresa BAHIA DEL CORAL, C.A., antes identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 31/07/2006, siendo asignada al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Alega la parte actora que su representada es propietaria del inmueble objeto de litis, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana ANA JOSEFA SANGUINO PALLARES, antes identificada, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12/07/1999 ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador de Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el No. 6, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina Pública. Alega así mismo que el termino del contrato fue de tres (3) años contados a partir del día 01/07/1999, el cual fue prorrogado por un (1) año más en fecha 02/07/2002, venciéndose el 30/06/2003, comenzando a partir de esta fecha la prorroga legal correspondiente a tres (3) años. Por otro lado aduce que a pesar de las múltiples gestiones la demandada no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble antes mencionado.
En fecha 01/08/2006, el Tribunal Noveno de Municipio admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 07/08/2006 el Juzgado Noveno de Municipio decretó Medida de Secuestro sobre el Inmueble de autos, la cual fue practicada en fecha 10/08/2006, a la cual la parte demandada presentó formal oposición en fecha 15/09/2006.
Consta en autos del cuaderno principal la comparecencia de la parte demandada en fecha 10/08/2006 mediante la cual se da por citada y otorga poder apud acta.
En fecha 18/09/2006 la parte demandada contestó la demanda y presentó reconvenció a la misma.
El 19/09/2006 la Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio, Indira Paris Bruni, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 26/09/2006 fue distribuida la causa, correspondiendo a éste Juzgado el conocimiento de la misma; la cual fue recibida mediante auto de fecha 09/10/2006.
Este Juzgado mediante auto de fecha 20/11/2006 admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte actora, así como la notificación de ambas partes en virtud de haberse dictado el auto de admisión de la reconvención fuera del lapso de ley.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego del auto dictado en fecha 20/11/2006 en el cual se ordenó la notificación de las partes, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 20/11/2006, la perención se consumó el día 20/11/2007. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A. contra ANA JOSEFA SANGUINO PALLARES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 36.-
EL JUEZ TITULAR



ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA



Exp. No. 8625
LAPG/MFL/f.d,5