REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EN CARACAS, EN FECHA 16 de octubre de 2008.-
198º y 149º

Por recibido el presente expediente, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares incoado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por los ciudadanos JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.805.981 y 13.888.137, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.548 y 86.504, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01/08/2008, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa que la misma pretendía el cobro de la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 26.333,76) por concepto de principal adeudado.
Al respecto, señala este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.
Es de hacer notar que el artículo 859 de nuestro Código Adjetivo, en su ordinal primero dispone, en relación a las causas que se ventilarán por el procedimiento oral, lo siguiente :
“1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”

Como observamos, en el libelo de demanda se encuentra expresamente seleccionado el procedimiento por vía ejecutiva previsto en el artículo 630 eiusdem para ventilar el presente juicio, el cual pretende el cobro compulsivo de unas sumas de dinero y que paralelamente en el cuaderno de medidas se pueden dictar embargos ejecutivos para garantizar el cobro de tales sumas; pero si bien es cierto que pueda tramitarse según cuantía por el juicio ordinario, dicho juicio tiene un trámite especial de llevar paralelamente el embargo ejecutivo de bienes del deudor, lo cual no ocurriría en el juicio ordinario general donde se tramitaría el cobro de una suma, ni en el juicio oral.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente los demandantes la intención de ventilar el juicio por el Procedimiento Ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no tiene competencia en razón a la cuantía, ni en razón de la materia para conocer de la presente demanda.
De forma tal, la materia atribuida a los Tribunales de Municipio en la referida Resolución de la Sala Civil, guarda estrecha relación con la cuantía que se aumentó; pero solo se amplió su conocimiento (POR LA MATERIA) a reclamos que versen en sumas de dinero y/o obligaciones patrimoniales “que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de éste Código…” (Ord. 1º, Art. 859 C.P.C).
Y siendo la vía ejecutiva un procedimiento con trámite especial establecido en el Libro Cuarto indicado, este Tribunal no puede conocer del asunto a pesar de que la cuantía valorada sea habilitada para estos Tribunales (solo para conocer de los juicios orales).
A tenor de lo anterior, se plantea el conflicto negativo de competencia para que sea el Tribunal Superior común el que establezca cual es el tribunal competente; por lo que en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, a fin de que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión, y sustanciación de la presente causa. Y así se declara. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA
ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En esta misma fecha se remitió el presente expediente, junto a oficio Nº_________.-
LA SECRETARIA




AP31-V-2008-002304
LAPG/MFL/f.d,5