REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-002019
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana SILVIA IRURETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-776.868
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano, abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA DEL VALLE COURSEY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº 2.767.565 y 16.706.833 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 37.233 y 124.555 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 34, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.799.136.
APODERADO JUDICIAL: abogado RICHARD SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 5.621.363, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.044, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2008.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término incoara la ciudadana SILVIA IRURETA en contra de la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que en fecha 03 de Junio de 2005 la ciudadana SILVIA IRURETA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, situado en el Edificio Aldoral, ubicado en la Avenida La Salle, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue notariado por ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 72, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
2.- Que mediante comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2005, recibida por la arrendataria en fecha 16 de Noviembre de 2005, se le notificó formalmente de la desocupación del inmueble.
3.- Que desde el 03 de Junio de 2006, fecha en que expiró la prórroga legal arrendaticia hasta la presente fecha, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble.
4.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ (antes identificada) para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes; PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Junio de 2005, en cuanto a la desocupación del inmueble. SEGUNDO: En hacer entrega del apartamento objeto del contrato, totalmente desocupado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. TERCERO: En pagar los costos judiciales derivados del presente juicio.
5.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000,00) (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por erróneo ejercicio de la acción propuesta y haberse convertido el contrato de arrendamiento en indeterminado, en virtud que el último contrato firmado con la propietaria del inmueble, data del 03 de junio de 2005, con una duración de seis (06) meses, con vencimiento en el mes de diciembre de 2005, siendo notificada por carta de fecha 07 de noviembre de 2005, recibida en fecha 16 de noviembre de 2005 por la ciudadana Nelina Irureta de Palazzi, hermana de la arrendadora, quien era la persona encargada de recibir el canon de arrendamiento. Asimismo, alegó que el inicio de la relación arrendaticia data desde el día 21 de mayo de 1.999, cuando se firmó un primer contrato por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, Tomo 38 de los libros llevados por dicha notaría, y en la misma fecha mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Pública, bajo el Nº 41,Tomo 37, la propietaria declaró recibir en garantía la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares, actualmente Un Mil Cincuenta Bolívares fuertes (Bf. 1.050,00), más las letras de cambio con vencimiento los días 30/05/2000, 30/06/2000 y 31/07/200, cada una por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00).
2.- Que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el termino de prorroga legal es de dos (02) años, toda vez que la relación arrendaticia ha perdurado por más de cinco (05) años, terminando la prórroga legal en fecha 03/12/2007.
3.- Que por cuanto la prórroga legal, presuntamente venció en fecha 03 de Diciembre de 2007, y el hecho de haberse quedado ocupando el inmueble como arrendataria, sin oposición ni exigencia de entrega del mismo por parte de la arrendadora y previo el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha, el contrato se indeterminó, por lo que la acción que debió fundamentarse en una causa distinta invocada en el libelo de la demanda.
4.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora por un aparte señala que requiere el inmueble debido a la necesidad de disponer del mismo, y asimismo señalan que la parte demandada sea condenada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Junio de 2005.
5.- Que el fundamento de la parte actora es falso, toda vez que la relación arrendaticia se inició el día 21 de mayo de 1.999.
6.- Que lo expresado por los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda, no tiene otra intención que crear algo irreal.
7.- Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó que la relación arrendaticia se haya iniciado el día 03 de Junio de 2005, sino en el año 1999.
8.- Negó y rechazó que la prórroga legal haya expirado el día 03 de Junio de 2006, toda vez que el contrato de arrendamiento se habría indeterminado al operar la tácita reconducción.
9.- Negó, rechazo y contradijo que esta obligada a dar cumplimiento al contrato firmado en fecha 03 de Junio de 2005, en cuanto a la desocupación del inmueble, así como también negó que este obligada a hacer entrega del apartamento objeto de arrendamiento.
10.- Negó que tenga que pagar los costos judiciales derivados del proceso.
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de la ciudadana Ana Mirurgia Sánchez. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 13 y 14).
En fecha 13 de Agosto de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y haber practicado la citación personal de la misma. (Folio 22)
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008 la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. (Folio 24 al 33)
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008 y 29 de Septiembre de 2008 la parte demandada y actora en la causa, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo proveídos ambos mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2008. (Folio 94 y 95).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO UNICO-
-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO
DADA LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
En base a lo antes dicho, la parte actora formuló su pretensión de cumplimiento de contrato, en que el suscrito entre las partes en fecha 03 de Junio de 2005, ya había fenecido, debiendo la arrendataria del inmueble, ciudadana Ana Mirurgia Sánchez M. proceder a la entrega material del mismo, pues se le habría notificado la no intención de prórroga del mismo manifestada por la arrendadora del inmueble, lo que trajo consigo en atención a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el nacimiento de la prórroga legal de seis (06) meses, la que una vez consumada, obligaba a la entrega de la cosa arrendado, circunstancia que no ocurrió ni ha ocurrido.
Contra tal argumento, la parte demandada formuló rechazo categórico, al afirmar que la relación contractual existente entre las partes, lo configuraría con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues si bien es cierto que le relación arrendaticia dataría del año 1999, conforme a contrato de arrendamiento suscrito entre ambas en fecha 21 de Mayo de 1999 y no del año 2005 como lo señalara la parte actora, lo que obligaría al otorgamiento, con vista a la duración de la relación arrendaticia, de una prórroga legal aún mayor a la otorgada en la comunicación de no renovación de fecha 07 de Noviembre de 2005, la que vencida obligaría a su entrega.
A tal efecto y en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgado estima obligatorio resolverlo en los términos que siguen:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
En base a lo anterior, es evidente que en el caso de autos en modo alguno operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, pues si bien existió una relación de arrendamiento que data del año 1999, conforme al contrato suscrito en fecha 21 de Mayo de 1999 por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 12, Tomo 38 de los libros de autenticaciones (Folios 34 al 36), que si bien las partes lo denominaron “de comodato”, el mismo no fue sino un disfraz de la realidad de las cosas, pues en esencia se constituyó en un contrato de arrendamiento, toda vez que en forma alguna se podía cobrar una contraprestación por el uso de la cosa en atención a lo previsto en el artículo 1724 del Código Civil, dada la gratuidad de la relación de comodato, y no mediante el pago de una contraprestación tal y como fuera llevado a cabo entre las partes, mediante la emisión y pago de letras de cambios por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) cada una por los meses de Junio, Julio, Octubre (Folio 49), Noviembre y Diciembre de 1999 (Folio 50), cuyas valoraciones se les confiere en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, evidenciando una contraprestación por el uso del inmueble, lo que se subsumiría en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, como obligación principal del arrendatario. Así se decide.
Igualmente y en atención a la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1999, se observa que es la propia parte actora, quien en su escrito de fecha 29 de Septiembre de 2008, de manera categórica y expresa, admitió la existencia de la misma, tal y como se extrae del señalado escrito que textualmente es del tenor que sigue:
(SIC)”…Ciudadano Juez, si bien es cierto que nuestra patrocinada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 21 de Mayo de 1999, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto legal alguno por la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 03 de Junio de 2005…”. (Fin de la cita textual). (Folio 99 y su vuelto).
Por lo que es irreal el argumento de la actora de haber perdido efecto jurídico tal contrato de arrendamiento, pues en materia de arrendamiento, conforme lo prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo importante en la contratación ya no es la fecha del contrato, sino el comienzo de la “relación” arrendaticia existente entre las partes, la que en caso en específico, se remontaría al año 1999 como fecha de inicio de la relación contractual, es decir, que la “relación” que los unió tuvo un tiempo de duración de siete (07) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato (21 de Mayo de 1999) hasta la fecha en que le fue notificada la no renovación del contrato de arrendamiento (07 de Noviembre de 2005) (Folio 12), cuya valoración se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil.
Ante ello, resulta evidente que conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tocaba a la arrendataria del inmueble, el uso de la prórroga legal por espacio de dos (02) años, contados a partir del 03 de Diciembre de 2005, la que vencería en fecha 03 de Diciembre de 2007. Así se declara.
No obstante, haber expirado el lapso de duración de la prórroga legal en fecha 03 de Diciembre de 2007, la arrendadora del inmueble, dejó en el pleno uso, goce y disfrute de la cosa arrendada a la arrendataria del inmueble, sin ningún tipo de oposición, pues continuó recibiéndole el pago estipulado por concepto de cánones de arrendamiento, tal y como se desprenden de los recibos de pago cursante a los folios 83 y 84 del expediente en su pieza principal y correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2008, cada uno por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (445,00 Bs.f), recibos cuya valoración se les confiere en atención a lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida la firma estampada en los mismos, la que si bien no corresponde a la Arrendadora (hoy demandante), quien los firma, recibió tal pago en su nombre, validando de ésta manera tal operación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil, pues contra tales recibos no hubo impugnación alguna. Así se decide.
Por ello y ante la existencia de una reconducción del contrato de arrendamiento (artículo 1600 y 1614 del Código Civil), era evidente que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, por lo que mal podría la hoy actora, impetrar el cumplimiento de la obligación por vencimiento del término de duración, o lo que es lo mismo, por serle exigible a la arrendataria, toda vez que resulta impreciso en el tiempo el momento de terminación fija del contrato, por lo que la pretensión de Cumplimiento incoada resultaba Improcedente en derecho, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo y visto la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aunado a lo anterior, no podría solicitarse el cumplimiento del mismo por vencimiento del término, pues es precisamente ésta “duración”, la que se encuentra indeterminada en el tiempo, por lo que debía la actora incoar su pretensión en base a lo dispuesto en cualquiera de los ordinales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y referidas a los contratos verbales o sin determinación de tiempo. Así se decide
-DISPOSITIVO-
En consideración a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término incoara la ciudadana SILVIA IRURETA en contra de la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:35 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº30del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.



NGC/KSO/*
Asunto Nº AP31-V-2008-002019.
15 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas Nº AN3A-X-2008-000033.