REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis(16) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002340

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones 678.000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 109-A Pro, y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 12 de enero de 1992, inscrita ante la citada oficina de Registro bajo el N° 52, Tomo 23-A Pro, y treinta (30) de junio de 1997, bajo el N° 35, Tomo 167-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARTA PRADO PANDO y ANIBAL JOSE LAIRET, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 26.840 y 19.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ALEJANDRO BAZAN mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 81.096.169

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN RENGIFO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 27.807 y 75.432, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos ANIBAL JOSE LAIRET Y MARTA PRADO PANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 19.882 y 26.840, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil Inversiones 678.000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 109-A Pro, y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 12 de enero de 1992, inscrita ante la citada oficina de Registro bajo el N° 52, Tomo 23-A Pro, y treinta (30) de junio de 1997, bajo el N° 35, Tomo 167-A Pro, instauraron demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO BAZAN.
Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Ricardo Alejandro Bazan, ya identificado, un local comercial distinguido con el N° 6, situado en la Calle B, Edificio Jardín Los Ruices, Torre B, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 15/10/2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 89. Estableciendo en el contrato de arrendamiento como canon la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) y que dicho contrato regia a partir del día 13 de octubre de 2003.
Señaló igualmente el actor que en fecha posterior se incremento el canon de arrendamiento en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) hasta que por resolución N° 12264, de fecha 18/07/2008, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato se incremento en la cantidad de dos mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.605,65).
Esgrimiendo igualmente, que el demandado dejó de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los periodos del 13/08/05 al 13/05/08, del 13/06/08 al 13/07/08, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno y del periodo 13/07/08 al 13/08/08, a razón de un mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.332,65) conjuntamente con los pagos de las cuotas de condominio de los mese de mayo, junio, julio y agosto de 2008, y en virtud de que han sido infructuosas las diversas diligencias para obtener el pago, y dar por terminado el contrato de arrendamiento, procedieron a demandar al ciudadano RICARDO ALEJANDRO BAZAN, para que conviniera ha ello o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos en el libelo de demanda.
2) En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 2003, sin plazo alguno

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Ricardo Alejandro Bazan, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Comparecieron en fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos Anibal Jose Lairet Vidal y Marta Prado Pando, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 19.882 y 26.840, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y la abogada Adelaida Rengifo Espinoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.807, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignaron escrito de transacción judicial mediante el cual la parte demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo ambas partes acordaron en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa. Obligándose la parte demandada ciudadano Ricardo Alejandro Bazan, a entregar el inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de personas y bienes así como en las misma buenas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió, en tal sentido la parte actora le concedió al inquilino ciudadano Ricardo Alejandro Bazan un plazo de gracia hasta el día 13 de octubre del año 2009, haciendo la salvedad de que la parte demandada podrá hacer entrega del local comercial dentro de dicho plazo. Pautaron de igual manera y así se comprometió el demandado que en el plazo dado en gracia pagaría la suma de dos mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.605,65) los días 13 de cada mes como indemnización compensatoria, señalando que dicho pago podrá ser considerado como un canon de arrendamiento. De igual manera en dicho acto la parte demandada le hizo entrega a la parte actora de la cantidad de cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.338,29) mediante cheque N° 18176124, contra la entidad financiera Banesco, por los cánones de arrendamientos adeudados, que las partes con motivo de la transacción celebrada otorgan cabal finiquito por las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento que en ese acto se dio por resuelto y terminado.
Pactaron también que si en el caso de que la parte demandada dejare de pagar una de las mensualidades establecidas perdería el beneficio del plazo concedido para la entrega del inmueble, quedando facultada la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción celebrada, que se mantiene además todas las disposiciones del contrato terminado siempre y cuando no coliden con la naturaleza de la presente transacción, ambas partes solicitan del Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la correspondiente Homologación en los términos y en las condiciones acordadas.-


-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes están plenamente facultados para transar según poder que corre a los autos a los folios 9 y 10 y del folio 21, 22 y 23 del presente expediente, al momento de celebrar la transacción aquí planteada, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
-III-
-DISPOSITIVA-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 10/10/2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) día del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ARLENE PADILLA REYES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:42 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/eli***