REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001885
DEMANDANTE: ciudadano YEISON ANDRES PERNETT GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.474.946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS LAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.872
DEMANDADO: ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 19.664.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: DESALOJO
SENTECIA: DEFITINIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano YEISON ANDRES PERNETT GUERRERO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.474.946, parte actora, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rojas Laya a través de la cual demanda a la ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, por DESALOJO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que hasta la presente fecha mantiene un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Lina Evans Correa Depablos, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en Ruiz Pineda, Calle cinco (5) de julio del Barrio Telares de Palo Grande, Sector catastral Nº 07, distinguido con el Nº F-28, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200), que la inquilina a dejado de pagar los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, dando un total adeudado de mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000).
Que si bien es cierto, ambas partes acordaron celebrar un contrato de arrendamiento verbal, quedando en cuenta que el mismo se regiría por las disposiciones legales existentes y vigentes, y que en virtud de tal contrato éste se perfecciono con la concurrencia de los tres elementos necesarios, y toda vez que la parte demandada se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento ya descritos, realizando las gestiones pertinentes para obtener el pago de dicha cantidad, procedió a demandar por desalojo a la ciudadana Linda Evans Correa por desalojo para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- Desalojar del inmueble, y en consecuencia a entregar el apartamento a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas.
2).- Solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y los costos del presente proceso.-
Admitida la demanda por el procedimiento breve en fecha veintidós (22) de Julio del presente año, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa, en fecha 31/07/2008.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, y previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, se habilitó las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m, hasta las 3:30 p.m del día 04 al 15 de agosto de 2008
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció el alguacil Cesar Martínez, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Linda Evans Correa Depablos, quedando debidamente citada en la presente causa.
Llegada la oportunidad legal procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a ejercer las acciones pertinentes.
Una vez llegada la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de tal derecho, compareciendo el día 16 de los corrientes, consignando escrito de pruebas, mediante el cual promovió la prueba de documentales y testigo.
Mediante auto de fecha 17 de los corrientes, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se admitió dicho escrito, fijándose oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración.
Compareció en fecha 24 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
En fecha 31 de Julio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana LINDA EVNAS CORREA DEPABLOS.
En fecha 8 de agosto de 2.008, el alguacil encargado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Así mismo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 8 de Agosto de 2.008, el alguacil citó personalmente a la parte demandada ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, quedando citada para dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 08/08/2008, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia en autos de haberla citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 12/08/2008, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano Yeison Andres Pernett Guerrero; es por Desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado por falta de pago de cinco (5) cuotas de arrendamiento, por haber incurrido la demandada en el incumplimiento de no pagar los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, suma que asciende a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000).
En tal sentido, el actor para demostrar que en el presente caso existe un contrato de arrendamiento verbal promueve las testimoniales de las ciudadanas Mayerlin Cortes Rojas y Jenny Marcano De Pérez, siendo evacuada solo la testimonial de la ciudadana Jenny Marisol Marcano De Pérez, de la misma se evidencia que la testigo conoce a la parte demandada desde diciembre de 2007, y que la misma ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde Diciembre del 2007 en su condición de inquilina, de dicha testimonial se evidencia la condición en la cual la parte demandada ocupa el inmueble, en consecuencia la testigo es hábil y no incurrió en contradicciones, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio; asimismo promovió talonario de recibo donde se observa pago realizado por la ciudadana LINDA EVANS CORREA de Bs.F 400,00 por Concepto Deposito 2 meses de casa alquilada de fecha 03 12-2007, otro recibo por concepto de adelanto de alquilar mes de Diciembre Pago Linda Correa y otros dos de fecha 03-02-2008, 29-02-2008, por concepto de mensualidades de los meses enero y febrero, de estos recibos se aprecia que la parte demandante logro demostrar la existencia de una relación arrendaticia verbal existente entre las partes en el presente Juicio, y que al no haber sido impugnados se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar el cumplimiento de la obligación, al deudor (arrendatario), el cual debe probar haber cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios, siendo esto así se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo que en este caso ha quedado plenamente demostrado. Así se establece.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante encuadra en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo los hecho jurídicos alegados por la parte demandante a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 13/08/2008, y precluyó el día 25/09/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se aprecia que la parte demandante logro demostrado la existencia de la relación de arrendamiento verbal, razón por la cual se concluye que dicha demanda es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, ya identificada al inicio del presente fallo, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano YEISON ANDRES PERNETT GUERRERO, en contra de la ciudadana LINDA EVANS CORREA DEPABLOS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de la casa que mide aproximadamente veinticinco metros Cuadrados (25 mtrs), ubicado en Ruiz Pineda, Calle cinco (5) de julio del Barrio Telares de Palo Grande, Sector catastral Nº 07, distinguido con el Nº F-28, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CINCO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal para ello, se ordena su Notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:26 (a.m) .
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ELIZABETH NAVAS
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