REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001259
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 relativa a la litispendencia, o que el asusto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexidad o de continencia, y al respecto señaló el demandado que la parte actora tiene incoada una demanda de desalojo por falta de pago, contra su representada por ante el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del expediente identificado con el Número 07/3845, y del cuaderno de medidas, donde el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, se abstiene de ejecutar la medida de Secuestro por cuanto la parte demandada se encuentra solvente en los pagos.
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, esta Sentenciadora, para decidir cita en primer lugar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (subrayado Tribunal).-
Por su parte el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil expone:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como parte sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Conforme a los fundamentos legales y doctrinarios que anteceden, se procede a examinar en el caso marras, si están dados lo supuestos requeridos para la procedencia de la Litispendencia, y es así como se observa que el demandado trae a los autos copia simple del expediente No. 07-3845 Nomenclatura Interna del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que del mismo se evidencia que la parte actora esta integrada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLIR, y el demandado es el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, que el objeto de la demanda de desalojo es el apartamento identificado con el No.07-02 del Séptimo piso (p-7), que forma parte del edificio 2 Terrazas Arauca, Edificio Ortiz, Bloque 33-UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, por falta de pago de los meses de mayo de 2.006 hasta febrero de 2007.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos en la presente causa, observa quien decide, que en el presente caso existe identidad de sujetos, objetos y titulo, entonces este Tribunal para decidir si en la presente causa existe litispendencia, y al respecto procede a determinar en cual de estos expedientes se citó primero, de los recaudos anexos al escrito de contestación de la demanda se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial, libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, pero de las copias simples consignadas no se evidencia que en el expediente No 07-3845 se haya citado primero a la parte demandada, razón por la cual se presume que la parte demandada fue citada primero en este expediente, en consecuencia se debe concluir que las pruebas aportadas por el oponente resultan exiguas para determinar que están dados plenamente los supuestos legales para declarar la Litispendencia en la presente causa; por otra parte, las medidas cautelares que recaigan sobre un Bien Inmueble en manera alguna es indicativo de la Institución Procesal de la litispendencia, en virtud de lo cual la alegada Cuestión Previa, debe ser declara IMPROCEDENTE. Y ASÍ DE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta(30) días del mes de Octubre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, siendo la (09:18 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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