REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000038

TERCERO INTERVINIENTE: LUZ MARÍA GIL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.927, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2008, por la ciudadana LUZ MARÍA GIL C. quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.927, actuando en su propio nombre y representación, quien alegó que de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil concurre como tercero interventor voluntario en la causa, a fin de solicitar respetuosamente al Tribunal, la exhortación a un acto de Resolución alternativa de Controversia en la presenten causa, con base en lo previsto en el artículo 258 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que acredita su legitimidad, como propietaria del apartamento a-1 del Edificio Orichuna,que tiene necesidad de una convivencia armoniosa y pacifica entre los condóminos, con quien comparte la propiedad del inmueble y el de aprecio que le tiene a los demandados, con quienes comparte legitimidad pasiva, como a los demandantes, entre los cuales destaca la ciudadana LUISA SOTO, a quien estima de manera especial, que en el orden social y profesional la convicción de que el abogado debe propender a la resolución de conflictos, mas allá de las argumentaciones judiciales, que tal como lo preceptúa el artículo 257 Constitucional se debe conseguir un instrumento para la realización de la justicia y, esa justicia es de carácter material, más allá de las formalidades, que los jueces tienen una presencia protagónica para avenir intereses entre las partes, que a los fines de dar cumplimiento a los requisitos formales de la demanda, expresa que no demanda a las partes sino que actúa a favor de ambas y que la presente acción resulta para ella invaluable económicamente pues se trata de derechos que trascienden a un valor material por constituir derechos humanos fundamentales a la paz y a la justicia.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora que la interviniente de manera clara señala en su escrito de tercería que no demanda a ninguna de las dos partes sino que actúa a favor de ambas, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alegó un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal.- Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1 del artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ejusdem . Y así se decide.-

Asimismo se aprecia del escrito de tercería que la interviniente pretende además coadyuvar a favor de ambas parte, al respecto el ordinal 3 del Artículo 370 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”
Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso. Al respecto dice Rengel Romberg nos dice que “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes.” Entonces si aplicamos la norma anteriormente transcrita al caso in comento se evidencia que la interviniente apoya a ambas partes en el proceso, y fundamentó su intervención en razones de amistad con las partes contendientes en el proceso principal, en tal sentido, estima esta sentenciadora que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 3 del Artículo 370 ejusdem, en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA GIL C., quien actúa en su propio nombre y representación.-Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, por la abogado LUZ MARÍA GIL C., quien actúa en su propio nombre y representación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo las (11:17 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS