Exp. 06-1933
(Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
Demandante: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de abril de 1975, y modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1999, quedando registrado bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto.
Demandado: El ciudadano JULIO CESAR RANGEL, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.096.229.
Apoderado: Por la parte actora el profesional del derecho Luisa Elena Parisii Mota, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.656. La parte demandada no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Se plantea la presente controversia cuando el accionante, a través de su Apoderado Judicial demanda el pago de Dos Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.188.344,57), por concepto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Octubre de 2005 hasta Junio de 2006 y adeudados por el ciudadano Julio Cesar Rangel, en su condición de propietario del inmueble distinguido con las letras PH-A, situado en el piso 13 del edificio Residencias 13, situado en la Calle 2-2 La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital).
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el tribunal observa que desde el día 30 de Octubre de 2006, fecha en la cual este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a fin
de que se gestionara la citación de la parte demandada mediante carteles publicados en la prensa, librándose al efecto el respectivo cartel, sin que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y once (11) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
YULIMAR VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
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