DOR/DPB/Gian.ES.
AP31-M-2008-000523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE OFERENTE: Empresa VAS CARACAS, S.A., (antes denominada VAS CARACAS S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2000, bajo el No. 28, Tomo 437-A QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadano ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 35.746.
PARTE OFERIDA: Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.500.929.
MOTIVO: OFERTA REAL
CAUSA: AP31-V-2008-000523
- I -
SOBRE LA PETICIÓN
Visto el anterior libelo de demanda referente a OFERTA REAL intentado por el abogado ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empresa VAS CARACAS S.A., contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ (antes identificados), el Tribunal previa revisión de las actas procesales a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empresa VAS CARACAS S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 22 de Septiembre de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 23 de Septiembre de 2008.
La parte solicitante en el escrito libelar pretende que este Tribunal realice Oferta Real, y en tal sentido con relación a los hechos, expuso lo siguiente:
“La ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.500.929, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL COMFORTLINE 1.8 manual; Placa: AFZ16N; Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T064914, según se evidencia de factura de compra Factura Nº 52981, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, emitida por la entidad mercantil VAS CARACAS S.A. cuya copia simple consigno marcada con la letra “C”…(omisis). Ahora bien, El vehículo arriba identificado se encuentra en la instalaciones del CENTRO VAS CARACAS S.A., a la espera de la aprobación del presupuesto de reparación Nº 1471 de fecha treinta y uno de Julio del 2008 por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS TRES CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.903,25) mas IVA, por parte de la ut supra identificada ciudadana, por concepto de reparaciones que deben realizarse al vehículo, las cuáles no son cubiertas por garantía, entre las cuales se citan: cambio de embrague, ajuste del cable de embrague, cambio de topes delanteros, desmontaje barra de dirección, entre otros. Presupuesto de reparación que se anexa marcado con la letra “D”. Desde esa data fue notificada la señora YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, vía telefónica al teléfono 0212-4053414, a los fines de que acudiera a las instalaciones de VAS CARACAS S.A. y procediera aprobar el mencionado presupuesto de reparación o proviniera al retiro del referido vehículo.”…
En el capítulo referente a la oferta, el oferente fundamentó su pretensión en los artículos 1307 y 1313 del Código Civil, así como en los artículos 821, 823 y 828 del Código de Procedimiento Civil, realizando su petitorio en los términos que se transcribe a continuación:
“Ciudadano juez, mi representada desea hacer entrega formal del vehículo antes identificado y la parte oferida no lo ha querido recibir, ni ha mandado a retirarlo, es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 821 de Código de Procedimiento civil, se traslade y constituya en la siguiente dirección: CALLE LOMAS DE URDANETA BLOQUE 5 APTO. 107, CATIA, CARACAS a fin de ofrecerle a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, antes identificada el vehículo con las siguientes características Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL COMFORTLINE 1.8 manual; Placa: AFZ16N; Serial de Carrocería: 9BWCC05W27T064914. Así mismo solicito a este Tribunal que se le haga entrega a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.500.929, las llaves del vehículo y los posibles gastos líquidos, con las reserva para cualquier suplemento, que ascienden a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,00) y que sea notificada que se requiere sea retirado el vehículo en la siguiente dirección: CENTRO VAS CARACAS ubicado en: la Avenida Principal de los Ruices con 2da transversal, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda”…
A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS S.A. (antes denominada VAS CARACAS S.A.);
• Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de año 2002, inserto bajo el número 51 Tomo 94;
• Copia simple de factura Nº 52981 de fecha 17 de Enero de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil VAS CARACAS S.A. de compra del vehiculo en cuestión;
• Copia simple de presupuesto de reparación Nº 1471 de fecha 31 de Julio de 2008;
• Copia de la solicitud de entrega de la comunicación realizada por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas;
• Una llave que la oferente aduce ser del vehículo que pretende ofrecer a la ciudadana YOLIMAR ARAUJO MARTINEZ;
• Cheque de Gerencia Nº 00189261, librado a favor de la ciudadana YOLIMAR ARAUJO MARTINEZ en contra del Banco Provincial, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de autos hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 1306 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.306. -Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida...”
Asimismo, el Artículo 1.307 del Código Civil señala:
“Artículo 1.307. -Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa indebida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad y una cantidad para los gastos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del contenido de los artículos precedentemente citados, se desprenden los requisitos de admisibilidad y procedencia de la oferta real. De ahí que, conforme al Artículo 1306 ibídem, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir una deuda cuando el acreedor rehúse recibir el pago.
En ese sentido, se deduce de las disposiciones en comento, que para que la oferta real sea viable, debe existir, en primer lugar una deuda, vale decir, una obligación que vincule al oferente y lo constituya en deudor y, por ende, obligado a pagar, o en todo caso, capaz de pagar; y en segundo lugar, debe recaer en cabeza del oferido la facultad de exigir el pago, que en este caso sería el acreedor, de no ser el acreedor el oferido debe tener facultad para recibir el pago, además de ello deben concurrir el resto de los requisitos contenidos en el Artículo 1307 eiusdem.
Ahora bien, de la lectura meridiana del escrito libelar y de la revisión de los documentos presentados por el oferente, en el caso de autos no se desprende la existencia de una obligación de pagar, vale decir, de una deuda que vincule a un acreedor y deudor, en los términos del Artículo 1306 del Código Civil.
En ese sentido, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De manera que, al no verificarse en el caso de autos el contenido del Artículo 1.306 del Código Civil, y siendo ésta la norma fundamental que establece el supuesto de hecho de la acción denominada oferta real, resulta forzoso para este Tribunal de acuerdo con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1306 del Código Civil, negar la admisión de la presente solicitud de oferta real, por ser contraria a derecho en los términos que ha sido planteada por el abogado ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empresa VAS CARACAS S.A. Así se decide.-
- III -
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Oferta Real intentada por el abogado ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empresa VAS CARACAS S.A., contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ARAUJO MARTINEZ, antes identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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