REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ABASTI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.708.562 y en representación de la sucesión FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NEXY IVEST ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 35.600 y 27.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.359.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., IDANIA MARTINEZ y CAROLINA B. GUZMAN C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
Tipo de decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: AP31-V-2008-001356
-I-
Conforme a lo ordenado en el auto que antecede y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el escrito de pruebas que riela a los folios 91 y 92 del cuaderno principal, consignado por la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
Primero: Con relación al Capítulo I, mediante el cual se promueve el merito favorable de los autos, el Tribunal Niega la Admisión, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación; no obstante, si de las actuaciones que integran el presente expediente emerge algún mérito favorable de los autos el Juez esta obligado a valorarlo conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Segundo: En el Capítulo II del escrito de pruebas, la apoderada judicial de la demandada, promueve prueba documental en los siguientes términos:
“…Promovemos y hacemos valer el valor probatorio del expediente Nº 7037/07, el cual para la fecha de su apertura…se encontraba en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se demuestra que existió un expediente con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, el cual la demandante era la Ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI y FAEZ BASSIL ASBATI, la cual se consigna en Copia Certificada y marcado “A”,…” (Sic).
En ese sentido, se desprende que la señalada documental la promueve la parte demanda con el objeto de demostrar hechos que guardan relación con los puntos controvertidos en el presente juicio, y no siendo la misma manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Tercero: En relación al Capítulo III, mediante el cual promueve las posiciones juradas de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO OLIVEROS y MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.673.674 y V-13.113.374, respectivamente, este Tribunal observa que los mencionados ciudadanos no son parte en el presente juicio ni se corresponden con las personas indicadas en el supuesto establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Niega la Admisión de las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 398 ejusdem, por ser manifiestamente ilegales, ya que los términos en los que han sido promovidas contravienen lo dispuesto en el referido artículo 407 ibídem.
Cuarto: En el Capítulo IV del escrito de pruebas, la parte demandada promueve Inspección Judicial requerida a fin de dejar constancia de un expediente signado bajo el No. 7037/07, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa, que el referido expediente fue traído a los autos en copias certificadas, cuya documental fue debidamente promovida en el “Capitulo II”, siendo admitida por en el “Segundo particular” del presente auto.
En consecuencia, resulta innecesario el traslado de este Juzgado, para a través de una inspección judicial dejar constancia del referido expediente que fue traído a los autos en copias certificadas, emitidas por un Tribunal, por lo que se niega la admisión de la referida inspección judicial, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, Así se declara.-
-II-
En consecuencia, dadas las motivaciones antes referidas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Admisión de las Posiciones Juradas y de la Inspección Judicial, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en los “Capítulos III y IV” de su escrito de pruebas, respectivamente, de conformidad con el artículo 398 eiusdem, admitiéndose sólo la prueba documental promovida en el “Capítulo II” del referido escrito de pruebas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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