REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÓN VILLAR DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No V-4.176.640.


DEMANDADO: SOLUCIONES TECNICAS
INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1º) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 105-A-Pro.

APODERADOS
DEMANDANTE: Germán Ernesto Peroza Vásquez y Gerald Peroza Vásquez, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 69.183 y 75.769, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002109

(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA)
- I –
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada en este juicio, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa de falta de competencia establecida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy la oportunidad para decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a decidir la mismas ateniéndose a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes, y en este sentido se observa:

- II –
Alega la apoderada de la parte demandada que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía, por lo que solicita que así sea declarado y que se remita el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, motivando que la cuantía de la misma excede de los limites fijados para que los Tribunales de Municipio conozcan de las demandas formuladas ante estos juzgados, por cuanto la misma fue estimada por el actor en su escrito libelar en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs.f. 4.000.000,00) o sea que fue formulada por Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00).
Planteada de esta forma la cuestión previa de falta de competencia, en primer lugar se observa que la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado el cual se inició el 26 de julio de 2005 y finalizó el 01 de agosto de 2007, por cuanto no se firmó, ni se renovó el contrato de arrendamiento, y la prorroga legal venció el día primero (1º) de Agosto de 2008, y que en virtud de haber sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi hasta la presente fecha con el fin que la obligada arrendataria cumpla con las obligaciones estipuladas en el contrato y su prorroga legal, procede a demandar a la empresa Soluciones Técnica Institucionales de Calidad Stika C.A, por cumplimiento de prorroga legal vencida de contrato de arrendamiento. Solicitando que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en entregar el inmueble objeto de la causa y al pago de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) por concepto de daños y perjuicios, de todos los meses subsiguientes que se venzan, a partir de vencida la prorroga legal, por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), cada mes que vayan venciéndose, mientras la arrendataria siga ocupando el inmueble. De igual forma el actor señala en su escrito libelar que estima la demanda por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de normas por las cuales debe ser hecha la estimación de la demanda, y para el caso de arrendamientos señala el artículo 36:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Ahora bien, tal como se observa de la norma antes citada, la misma no hace mención a los casos en que se demande el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, en el cual el contrato, lógicamente, es determinado, y en principio no existen cánones sobre los cuales se litigue, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 77 del 13 de abril del 2.000, estableció que:
En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.


En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil”

(Lo Subrayado es de este Juzgado)

Tal como se observa del criterio jurisprudencial antes señalado, la Sala ha establecido que en los casos, como el presente, en el que se demande el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término en el que no hay pensiones de arrendamiento que se reclamen, debe ser aplicado el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que queda como carga para el actor estimar la demanda, y si ésta estimación subjetiva es rechazada por el demandado en la contestación de la demandada, el Juez está en la obligación de decidir sobre la misma en el momento de dictar la sentencia definitiva en punto o capítulo previo, y en caso que por la determinación que haga el Juez éste resultare incompetente en razón de la cuantía deberá ser remitido el asunto al Tribunal competente, sin que sea motivo de reposición de la causa la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso o ante el cual se sustanció la causa. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso la parte actora tenía la facultad de estimar la demanda en el monto que considerare correcto, señalando al efecto en el Capítulo VI sobre la “Cuantía” que: “A los efectos procesales, de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00)”.
En este estado necesario se hace señalar el contenido del artículo 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publica en la Gaceta Oficial No 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2.007:
“Artículo 3: A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.”

Es por ello que, este Tribunal no puede entrar a interpretar si lo que quiso señalar el actor fueron cuatro mil bolívares fuertes, ya que la literalidad del monto expresado es el que vale, y por lo tanto, la cuantía fue expresada por el actor en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bsf.4.000.000,00). Así se establece.-
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, resolvió aumentar la cuantía de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pero sólo en lo referente a las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo (2do), siempre que no exceda de la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Por su parte el ordinal primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil excluye del juicio oral, a aquellas causas que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tuvieren establecido un procedimiento especial contencioso.
En el presente caso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa debe ser tramitada y decidida de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable el aumento de cuantía al presente juicio.
Así las cosas, y ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares (Bsf.5.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que la presente causa al haber sido estimada en la cantidad de Cuatro millones de bolívares, hace que este Tribunal sea incompetente por la cuantía y deba en consecuencia declinar la competencia. Así se decide.-

- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Con Lugar la Cuestión Previa, planteada por la demandada y en consecuencia se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4.000.000,00) correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de la regulación de la competencia. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de DIEZ (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002109