REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARIA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.973.831.


DEMANDADA: KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.910.612.

APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos E. Mariño Thompson, Luis Armando García Sanjuán, Joel Albornoz e Ismael Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 29.601, 10.851, 31.433 y 35.714, respectivamente.

APODERADA
DEMANADADO: Maria I. Gómez V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 32.165.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001366



- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 30 de Mayo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 04 de Junio de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 19 y 20).
En fecha 25 de Junio de 2.008, el abogado en ejercicio Carlos Mariño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda (folios 25 y 30)
En fecha 30 de Junio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma al libelo de demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 52 y 53).
En fecha 08 de Agosto de 2.008, el Alguacil Javier Abreu, consigna mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, antes identificada (folio 65).
En fecha 12 de Agosto de 2.008, comparece el ciudadano Kenny Alexander Cordero, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Gómez Viera, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, comparece el ciudadano Kenny Alexander Cordero, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Gómez Viera, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas por resultar éstas irrelevante, y se admitieron las documentales promovidas en el Capítulo II de dicho escrito, salvo su apreciación en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Mariño y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, este Tribunal emite auto sobre la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora, en el cual se niegan los literales A), C) y D) por impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Real Barrio Nuevo Chapellin, identificado con el N° 105-A, adyacente a la cancha de Balón Cesto, Parroquia El Recreo, de esta ciudad, con el que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, antes identificado, en fecha 23 de Diciembre de 2.005, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Igualmente, expone la parte actora: “…CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo para este arrendamiento es de SEIS (6) MESES FIJOS contados a partir del primero (1ro) de enero del año 2.006…”
Así mismo, expresa en su escrito libelar: “…Ante el vencimiento del término del contrato mi patrocinada acordó a EL ARRENDATARIO, que debía entregar el inmueble objeto de arrendamiento y en tal sentido, éste se dirigió en fecha 03 de Julio de 2.006, a la Dirección General de Inquilinato Unidad de Asesoría Legal, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en búsqueda de asesoría legal a éste respecto, donde le expidieron una constancia, una vez presentado y exhibido el contrato de arrendamiento, de que al vencimiento del mismo, es decir, 1 de julio de 2006, le correspondía una prórroga legal de un (1) año, según lo establecido en el Artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
Así mismo, expone en su escrito: “…Ahora bien, es el caso que y tal como consta del acta de nacimiento N° 409, expedida y certificada en fecha 1 de abril de 2.008, la cual anexo en original marcada “D”, el hijo de mi patrocinada ALFONZO LORENZO CANNAVACCIUOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.245, …(omisis)…, necesita el inmueble arrendado, toda vez que desea vivir de manera independiente con su pareja, si dependencias, para hacer su vida y así labrar su propio camino y tomar sus decisiones…”
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa: “Rechazo niego y contradigo que la relación arrendaticia existente con la ciudadana Maria Evelia Espinoza de Cannavacciaolo, identificada en autos, se iniciara en fecha 23 de diciembre de 2.005.”
Igualmente expone: “…si no que la relación arrendaticia se inició en fecha catorce (14) de septiembre de 2.004 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 70, de los libros respectivos, el cual será aportado en su oportunidad probatoria. Partiendo de este hecho cierto, la relación arrendaticia tiene más de dos años y menos de 5 años razón por la cual le corresponde una prorroga legal de un (1) año, tal como en efecto se contempla en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “b”…”
Así mismo, expresa lo siguiente: “…No es la acción a intentar el desalojo previsto en función del literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la acción a escoger es incorrecta pues debió ser cumplimiento del término de contrato de arrendamiento y extinción de la prorroga legal…”
Por ello, y básicamente, el alegato principal del demandado es que el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo porque al finalizar la prórroga legal arrendadora no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y así como tampoco ha retirados las consignaciones por el hechas ante el Juzgado competente para recibir las consignaciones de arrendamiento en Caracas.

DE LA FORMA COMO HA QUEDADO TRABADA LA LITIS:
Así las cosas, de la forma como ha quedado trabada la presente litis, la parte demandada admite la existencia de una relación jurídica que lo une con la parte actora, por lo que éste hecho queda exento de prueba.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

• Cursante a los folios 08 y 09, marcado con la letra “A”, corre inserto en original documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 2.007, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 70, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
• Cursante a los folios 10 al 13, marcado con la letra “B”, corre inserto en original contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Evelina Espinoza de Cannavacciuolo, y el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, ambos ya identificados en la presente decisión, Por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 2.005, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante al folio 14, marcado con la letra “C”, en original constancia emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato-Unidad de Asesoría Legal y Jurídica. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante al folio 16, marcado con la letra “D”, original de la partida de nacimiento del ciudadano Alfonso Lorenzo Connavacciuolo Espinoza, emanado de la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 17 y 18, marcado con la letra “F”, original de documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Zoila Rosa Antias, titular de la Cédula de Identidad N° V-962.012, y la ciudadana Maria Evelia Espinoza de Cannavacciuolo, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.973.831, respectivamente, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 10 de Julio de 1.990. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.

La parte demandada en su oportunidad de promover y evacuar pruebas, conjuntamente con su escrito consignó los siguientes documentos:
• Cursante a los folios 75 al 81, marcado con la letra “A”, corre inserto en copia simple contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Evelina Espinoza de Cannavacciuolo, y el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, ambos ya identificados en la presente decisión, por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Septiembre de 2.004, quedando inserta bajo el N° 28, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 82 al 88, marcado con la letra “B”, corre inserto en original contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Evelina Espinoza de Cannavacciuolo, y el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, ambos ya identificados en la presente decisión, por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 2.005, quedando inserta bajo el N° 62, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 89 al 92, marcado con la letra “C”, corre inserto en original contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Evelina Espinoza de Cannavacciuolo, y el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, ambos ya identificados en la presente decisión, por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 2.005, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 93 al 111, marcado con la letra “D”, corre inserto copia certificada del expediente de consignaciones identificado con el N° 2007-1282, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas por el ciudadano Kenny Alexander Cordero Cabarcas, a favor de la ciudadana Maria Evelina Espinoza de Cannavacciuolo. Éstas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, y tratándose de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-

De éstas documentales ha quedado plenamente demostrado que las partes en fecha 14 de septiembre de 2.004 celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, dicha relación contractual tuvo un lapso de duración de seis meses fijos contados a partir del primero de septiembre del 2.004; que en fecha 15 de junio de 2.005, las partes celebran otro contrato y fijan un lapso de duración de seis (6) meses fijos a partir del primero (1) de abril de 2.005; y por último, en fecha 23 de diciembre de 2.005 las partes celebran un último contrato por un lapso de seis (6) meses fijos a partir del primero (1ro) de enero de 2.006. Es por ello que la relación de arrendamiento inició el primero (1ro) de septiembre de 2.004 y finalizó el 31 de junio de 2.006, por lo que dicha relación de arrendamiento tuvo un lapso de duración de un (1) año y diez (10) meses, y de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario le correspondía un lapso de prórroga legal de un (1) año, el cual venció el 30 de junio de 2.007.
Así las cosas, se observa que no es un hecho controvertido el que llegado el momento de la finalización de la prórroga legal el inquilino permaneciere ocupando el inmueble, y dicha permanencia tuvo el consentimiento de la arrendadora, tal como se desprende de su conducta pasiva de no demandar al demandado. En relación al alegato esgrimido por la parte demandada en el sentido de que el hecho de que la actora no le haya recibido los cánones de arriendo al término de la prórroga legal denota una no aceptación de su estadía en el inmueble, lo que impediría la aplicación de la tácita reconducción, es de señalar que el artículo 1.614 del Código Civil establece la tácita reconducción en los siguientes términos: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin la oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”. Tal como se observa de la norma transcrita, la misma se refiere a la permanencia del arrendatario “sin la oposición del propietario”, por lo que la norma no hace referencia a la aceptación o no de los cánones de arrendamiento, ya que lo que produce la tácita reconducción es el hecho que el arrendatario permanezca en el inmueble sin la oposición, claro está que, de producirse la aceptación de los cánones una vez vencido el término, esa sería una actuación positiva de aceptación de la estadía del inquilino, pero esa manifestación de voluntad de aceptación también puede derivar de una “no actuación”, como sería el caso de una actuación pasiva y sumisa, no haciendo el arrendatario actos tendentes para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato por finalización del término. En el presente caso, al finalizar el lapso de la prórroga legal la arrendataria no realizó ningún acto tendente a no permitir que el inquilino continuare ocupando el inmueble, lo que llevó a que el contrato de arrendamiento se indeterminara. Así se establece.-
Establecido lo anterior, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, alegó como causal de desalojo el hecho de que el arrendatario pagó de manera extemporánea más de dos mensualidades, lo que los convertiría en pagos no válidos, y por lo tanto, como insolvente al demandado.
Sobre este hecho, fueron consignados copias certificadas del expediente signado con el No 2007-1282, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que el consignatario es el hoy demandado a favor de la hoy actora. Antes de entrar de lleno al análisis de las consignaciones, este Tribunal pasa a establecer cual era el lapso, de conformidad con el contrato de arrendamiento y de la Ley que rige la materia, en el cual debían ser hechas las consignaciones. Al respecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que la Cláusula Segunda del último contrato celebrado entre las partes estableció que el canon de arrendamiento debía ser cancelado “por mensualidades anticipadas y consecutivas”, por lo que, el arrendatario tenía la obligación de pagar cada mes, a mas tardar, el día anterior al nacimiento de cada mes. Es por ello que, a consignación de los cánones debía ser realizado dentro de los quince (15) días calendarios del mes en curso, por aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
En el presente caso de las copias certificadas que rielan a los autos, y relativas a las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada, al folio 103 se observa que el 31 de julio de 2007 el demandado procedió a consignar la suma de (Bs.305.228,00), correspondiente a los meses de julio y agosto 2007, y siendo que el canon correspondiente al mes de julio debía ser consignado hasta el 15 de julio, por lo que el mismo se declara extemporáneo.
Se observa asimismo, al folio 104, que en fecha 17 de septiembre de 2.007 fue consignado por parte del demandado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre y siendo que el canon correspondiente a este mes debía ser consignado hasta el 15 de septiembre, es por lo que el mismo se declara extemporáneo. Así se declara.
Se observa asimismo, a los folios 107 y 108, que en fecha 16 de octubre de 2.007 fue consignado por parte del demandado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y siendo que el canon correspondiente a este mes debía ser consignado hasta el 15 de octubre, es por lo que el mismo se declara extemporáneo. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como causal de desalojo en los contratos escritos indeterminados que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que en la presente causa ha quedado plenamente demostrado que el arrendatario no pagó ni consignó de manera válida los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.007, lo cual se convierte en una falta de pago de dos mensualidades consecutivas de éstos canones de arrendamiento, por lo que nos encontramos ante el supuesto de hecho establecido en la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO, contra el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y decide así: ÚNICO: Se condena a la parte demanda a desalojar el inmueble arrendado, a saber: parte alta de la casa identificada con el No 105-A, ubicada en la Calle Real Barrio Nuevo Chapellin, adyacente a la cancha de balón cesto, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta del mediodía (12:30 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de CATORCE (14) folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.