REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CARMEN GUADALUPE RODRIGUEZ DE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.049.056.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.216 y 10.654, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN COLINA LEON y RAMON JOSE BARRIOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.216.751 y 9.319.768 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-000420


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaran los Abogados en ejercicio JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN GUADALUPE RODRIGUEZ DE GARCIA, en contra de los ciudadanos: MARY CARMEN COLINA LEON y RAMON JOSE BARRIOS.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que su mandante en su carácter de arrendadora dio en arrendamiento a los mencionados ciudadanos mediante contrato celebrado en fecha 30 de Julio del año 2003 una vivienda tipo apartamento, ubicada en el “Conjunto Residencial Parque Central”, Zona II, Edificio Tacagua, piso 18, Letra “A”, Parroquia El Conde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que según la Cláusula Cuarta del Contrato el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 450.000.00) actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 450.00).
Que según la cláusula Décima Cuarta el contrato tendría una duración de un año, finalizado el cual, LOS ARRENDATARIOS deberían devolver a la ARRENDADORA el inmueble, es decir el día 30 de Julio del año 2004. Que según la Cláusula Décimo Tercera dicho contrato se celebró bajo la figura de INTUITO PERSONAE, condición en cumplimiento de la cual LOS ARRENDATARIOS no podrían transmitir, ni efectuar ninguna negociación que tuviese por objeto los derechos derivados del contrato, conviniéndose en que si alguno de los dos ARRENDATARIOS por cualquier causa abandonare el inmueble, el otro debería entregarlo inmediatamente a la ARRENDADOTRA. Que en la cláusula Décima Quinta se estableció CLAUSULA PENAL obligante a que los ARRENDATARIOS deberían pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES diarios (BS 20.000.00) actualmente VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS F 20.00), por cada día de mora en la entrega del inmueble cuando a ello lo obligare el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Contrato.
Asimismo, alega que en comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2004, recibida por la ciudadana MARY CARMEN COLINA LEON, titular de la cédula de identidad N° 4.216.751, su mandante convino con los arrendatarios que el contrato finalizó el 30 de Julio de 2004 y los arrendatarios se obligaron a entregarlo el 30 de Septiembre del 2004 y de no hacerlo se aplicaría la Cláusula Penal establecida. Que la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 900.000.00) actualmente NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 900.00) recibida por la ARRENDADORA en calidad de depósito se aplicó por concepto de cánones de alquiler insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2004. Que en comunicación de fecha 16 de junio de 2006, recibida por la ciudadana MARY CARMEN COLINA LEON, su mandante le participa a los ARRENDATARIOS que trascurrió un año y ocho meses desde que les fue solicitada la desocupación, el cual excede en mucho a los seis meses concedidos como prorroga legal establecida en el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y solicita hacer una Inspección Visual para constatar las condiciones en las cuáles se encuentra la vivienda y el mobiliario.
Que por las razones expuestas acuden en nombre de la ciudadana CARMEN GUADALUPE RODRIGUEZ DE GARCIA, para demandar solidariamente por RESOLUCION DE CONTRATO, como en efecto lo hacen a los ciudadanos: MARY CARMEN COLINA LEON y RAMON JOSE BARRIOS , para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: A devolver en las mismas condiciones físicas en la que recibieron la vivienda tipo apartamento, ubicada en el “Conjunto Residencial Parque Central”, Zona II, Edificio Tacagua, piso 18, Letra “A”, Parroquia El Conde del Municipio Libertador del Distrito Capital y los muebles en ella contenidos que tan bien les fueron arrendados. SEGUNDO: A pagar la cantidad correspondiente a la Cláusula Penal de los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 y todos los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado. TERCERO. A pagar el monto de la corrección monetaria calculada la misma en base al Índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que debieron cumplirse las obligaciones hasta la fecha en que efectivamente se efectué su cumplimiento. CUARTO: A pagar los costos de reparación de los deterioros sufridos por el inmueble y los bienes inmuebles que fueron arrendados. QUINTO: A pagar las costas y costos del proceso.
Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y por último estimaron la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000.00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 5.000.00).-
En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación que del último de los co-demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de citación ordenadas, así como la apertura del cuaderno de medidas En fecha 03 de mayo de 2007, se libraron las compulsas de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 16-05-2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, consignó compulsas y recibos de citación sin firmar librado a los co-demandados, por no haber logrado la citación personal de los mismos.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2007, compareció el apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la co-demandados, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de junio de 2007. En fecha 09 de Julio de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de Agosto de 2007, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 27 de junio de 2007, mediante diligencia con la cual dejó constancia de haber consignado la publicación de los carteles de citación librado a los co-demandados.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció, consignando la publicación de los carteles de citación librados a los co-demandados, hasta la presente fecha, 13 de octubre de 2008, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 27 de junio de 2007, y el día de hoy 13 de octubre de 2008, la parte actora no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-000420
JACE/MDG/opg