REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: AUTOMOTRIZ 1921, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/06/1996, bajo el No 24, Tomo 294-A sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ y SAIDA ACUÑA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.606, 16.909 y 26.766 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FIDEL URIBE BALBAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.225.774.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AN3D-X-2008-000060.

I

Solicita la parte actora en su escrito libelar, que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se ha demandado en este juicio.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio RONNY FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.606, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que este Juzgado oficiara a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, ordenando la detención del vehiculo objeto de la pretensión resolutoria.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar interpuesta de la manera siguiente.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, observa este Juzgado que la medida de secuestro forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, por ende el Juez de la causa debe verificar si el solicitante de la misma trajo a los autos los medios de prueba que constituyan al menos, presunción grave de la materialización o existencia real de los requisitos generales de procedencia de las medida cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo no puede presumirse, por el contrario, debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida, tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Igualmente, observa este sentenciador que el autor citado sostiene que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Pues bien, este Juzgador comparte plenamente el criterio antes referido, y al efecto considera que, ciertamente, las solas afirmaciones del solicitante de la medida, señalando la existencia de circunstancias constitutivas del denominado periculum in mora, no pueden de suyo, erigirse como elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales el Juez de la causa deba dictar medidas que afectan directamente el patrimonio de la parte contra quién obran.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elemento de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó al juicio prueba alguna de la cual pueda evidenciarse que el demandado está realizando actividades tendientes a evadir el cumplimiento del fallo definitivo que eventualmente se dictará en este proceso. Por lo tanto, siendo que la verificación del periculum in mora es una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal, el solicitante de la medida no acreditó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio interpuesta por el abogado RONNY FAJARDO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 1921, C.A., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra del ciudadano FIDEL URIBE BALBAS, todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ





JACE/MDG
ASUNTO : AN3D-X-2008-000060