REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.585.260.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.076.


PARTE DEMANDADA: ANDRES AVELINO FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.632.-

APODERADO JUDICIAL DE
DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 40.431.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001717


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, mediante el cual interpuso la pretensión de DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ANDRES FERNANDEZ. El referido objeto del contrato locativo está constituido por un anexo que forma parte de la quinta CURUMOTAR, distinguido con la letra “A”, situada en la Avenida Francisco Solano con calle Los Mangos, Caracas.
Se estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.800,00).-
En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil Omar Hernández, consignó recibo de citación sin firmar, exponiendo el alguacil que al momento de citar al demandado éste se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, a solicitud de parte, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 22/09/2008. en ese acto los intervinientes solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de cuatro (04) días de despacho, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado y suspendió el curso de la causa por el lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Andrés Avelino Fernández, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Hernán Nicolás Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Andrés Avelino Fernández Prado, parte demandada en el juicio otorgó poder apud-acta al abogado Hernán Nicolás Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431.
En fecha 01 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder apud-acta otorgado por la parte demandada.-
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II
PUNTO PREVIO

El día 1º de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder apud-acta otorgado por la parte demandada, al abogado en ejercicio Hernán Quijada, identificado en autos, alegado que la funcionaria que dejó constancia respecto de la identidad del otorgante no tiene –según lo alega el impugnante- facultad para realizar este tipo de actos.
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
La norma transcrita es clara cuando establece que el secretario es la persona encargada de certificar la identidad del otorgante, quién debe conferir el mandato en presencia del funcionario supra mencionado, pues es él quien está investido de la autoridad para dar fe y autenticidad al acto de otorgamiento del poder.
Ahora, en el caso de autos, el impugnante señala que la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial no está facultada para presenciar el otorgamiento del poder apud acta.
Con respecto a las atribuciones de la Coordinadora de la unidad antes mencionada, el artículo 14 de la Resolución No. 70, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 334.7789, de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se crea formalmente el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente:

“La URDD deberá estar constituida físicamente en un lugar adecuado según lo establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En todo caso, esta unidad estará ubicada en una zona del fácil acceso al público y estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario judicial, y los auxiliares administrativos que se requieran para el funcionamiento de los Tribunales”.


La citada norma señala claramente que, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, tiene el carácter de secretario, razón por la cual resulta evidente para este sentenciador, que la Ciudadana Evelyn Muñoz, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, sí tiene plenas facultades y atribuciones para presenciar el otorgamiento de los poderes apud-acta, así como para certificar la identidad del o los otorgantes, tal y como lo señala expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, este Juzgado declara improcedente la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la validez del poder apud-acta otorgado por el demandado, al abogado en ejercicio Hernan Quijada. En tal sentido, este Tribunal le reconoce plena eficacia procesal al instrumento poder impugnado y así se decide.-

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representado es propietario y legitimo poseedor de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida con el nombre CURUMUNTAR, situada en la Segunda Avenida de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
Que en dicho inmueble funciona el Centro Médico Tiara, C.A., y uno de sus anexos formado por un pequeño local comercial, le fue arrendado al ciudadano ANDRES FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.632.
Que en el referido contrato se convino que en el anexo funcionaría un cafetín, pactando las partes que la duración del contrato tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2005.
Que el contrato venció el 15 de abril de 2006, y no se hizo la prórroga por escrito con un mes de anticipación, pero que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble a partir del 15 de abril de 2006 y ha pagado en parte del arrendamiento por lo que el contrato suscrito se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.F. 1.000,00, y que el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2008.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano ANDRES FERNANDEZ, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato inicialmente suscrito en 15-04-2005 y que se ha convertido en un contrato indeterminado. Segundo: En hacer entrega material a su representado del inmueble objeto del juicio. Tercero: En pagar la cantidad de Bs.F. 4.800,00, suma ésta que representa la cantidad de Bs.F. 4.000,00 por concepto de arrendamiento de los meses atrasados y la cantidad de Bs.F. 800,00, por concepto de los servicios de agua y luz correspondiente a los mismos meses. Cuarto: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 01-07-2008 hasta la definitiva cancelación del pago. Quinto: En pagar las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Que suscribió con el ciudadano Vicente Américo Garofalo Terán, contrato de arrendamiento sobre un anexo donde estableció un fondo de comercio que gira bajo la denominación de “LUNCHERIA SAN ANDRES S.A”, y que de un momento a otro el arrendador comenzó a realizar una serie de acciones tendentes a presionarlo para que desalojara el inmueble de su propiedad.
Que en principio suprimió el servicio de electricidad y agua potable, por lo que se vio en la necesidad de interponer un recurso de amparo por ante los organismos correspondientes.
Que a partir del mes de octubre de 2007, el arrendador le propuso que le pagara las mensualidades de arrendamiento por un monto de Bs.F. 1.500,00, y que de esta manera al momento en que pagara ocho (08) mensualidades estaría completando las doce (12) que corresponden a cada año.
Que desde ese momento comenzó a pagar cada mensualidad por el monto indicado, y que si pagaba ocho (08) mensualidades el arrendador le emitiría un comprobante de haber pagado todo el año y de esta forma quedaría liberado por anticipado de dicha obligación.
Que posteriormente el arrendador le dijo que no iba a recibir más cantidades de dinero y que se fuera del local razón por la cual se vio en la obligación de continuar pagando los cánones de arrendamientos por ante los Tribunales competentes.
Negó rechazó, contradijo y estableció que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Original del documento poder otorgado por Vicente Américo Garofalo, al abogado Manuel Mesón Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3076, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2008, bajo el Nº 60, Tomo 39, de los libros llevados por esa notaría. (F.5-6). 2) Copia simple del documento de propiedad del ciudadano Vicente Garofalo Terán, autenticado por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2004, inserta bajo el Nº 66, Tomo 76, de los libros llevados por esa Notaría y registrado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 1º de agosto de 2006. (f. 7-9). 3) Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento perfeccionado entre los ciudadanos Vicente Américo Garofalo Terán y Andrés Fernández, ambos identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 30, de los libros llevados por esa Notaría. (f. 10-12). Con respecto a los documentos antes señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los tachó, impugno o desconoció por lo cual este Juzgado debe apreciarlos en juicio y en tal sentido los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
4) Siete (07) originales de recibos de pago a nombre del ciudadano Vicente Garofalo Terán, emitidos por el accionante. (f. 42-48). Con relación a esto instrumentos, el Tribunal observa que según el principio de alteridad de la prueba, no es posible que cada parte fabrique sus propios medios de prueba, pero además, en el caso que ocupa al Tribunal, la pretensión deducida en juicio tiene su fundamento en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, lo cual es un hecho negativo con circunscripción espacio temporal, y por ende, siendo esa la naturaleza del principal hecho controvertido en este juicio, no puede el accionante demostrar la ocurrencia del mismo; por el contrario, es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación. Por tales motivos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a los documentos antes mencionados y en consecuencia los desecha del proceso y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Tres comprobantes de depósitos realizados en la cuenta que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela. (f. 52-54), a los cuales este Juzgador aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se declara.
2) Tres (3) recibos de pago presuntamente emitidos por el ciudadano Vicente Garofalo. (f. 55-57), los cuales fueron tachados el día 8 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, quien el día 9 de octubre de 2008, desistió de la tacha propuesta y desconoció la firma de los documentos antes mencionados.
Al respecto, el Tribunal observa que en el procedimiento breve se contempla un lapso de promoción y evacuación de pruebas conjunto de diez (10) días de despacho. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al establecer que, en este procedimiento las partes deben ser diligentes respecto del uso de sus medios de prueba, así como respecto a su derecho a controlar y contradecir las pruebas del adversario, pues tales actividades deben cumplirse dentro del lapso establecido para ello; existiendo algunas excepciones en las que, dada la naturaleza de la prueba, verbi gratia, experticia, informes, puede que su promoción ocurra dentro del lapso mas no así su evacuación o recepción en el expediente. Ahora, en este caso particular, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, desconoció los instrumentos traídos a juicio por la demandada, en el segundo día del lapso establecido legalmente para que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento, por lo cual, es evidente que el desconocimiento así efectuado es extemporáneo por retrasado. En consecuencia, este Tribunal no puede concederle eficacia procesal alguna a la actuación que en ese sentido desplegó el apoderado judicial de la actora, por la cual se le reputa como no efectuada en este proceso y así expresamente se decide.-
3) Copia de un oficio de la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público, de fecha 17-04-2008, dirigida a la Prefectura Civil de El Recreo. (f. 58). 4) Copia de dos recibos de citación dirigidas al ciudadano Vicente Garofalo, de fechas 16-04-2008 y 15-04-2008, respectivamente. (f. 59-60). 5) Copia de un oficio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo. (f. 61), a las cuales este Juzgador desecha del proceso por considerarlas manifiestamente impertinentes respecto de los hechos controvertidos del juicio, por lo tanto no se les reconoce valor probatorio alguno en este procedimiento, ello conforme lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
6) copias de cinco (5) recibos de pago de Hidrocapital y la Electricidad de Caracas. (f. 62-63), que por ser copia simple de instrumentos privados, carecen de valor probatorio alguno en el proceso, ello de acuerdo a la interpretación que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha efectuado este sentenciador y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar que este Juzgado acuerde el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo cuyo perfeccionamiento quedó demostrado en este juicio.
En efecto, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que entre las partes litigantes nació un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un anexo que forma parte de la quinta CURUMUNTAR, distinguido con la letra “A”, situada en la Avenida Francisco Solano con calle Los Mangos, Caracas.
Según lo alega la propia actora, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Este alegato no fue rechazado por la demandada, de tal manera que la naturaleza temporal del contrato también se estableció claramente en este juicio.
Sin embargo, la parte actora señala que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de marzo a junio de 2008, a razón de mil bolívares fuertes (Bs.F.1000,oo) cada uno, y es por esa razón que amparado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inquilino del inmueble objeto del contrato locativo.
Así las cosas, la parte demandada se resistió a la pretensión deducida por el accionante, alegando que entre las partes hubo un acuerdo verbal según el cual, a partir del mes de octubre de 2007, el arrendatario pagaría un canon mensual de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00). Señalando el demandado que el acuerdo consistía en que, una vez pagados ocho meses, por la cantidad antes referida, el arrendador consideraría al arrendatario en estado de solvencia por lo que restaba de año, habida cuenta que el canon contractualmente establecido era por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00).
Ahora bien, la parte demandada trajo a los autos recibos de pago emanados de la parte actora, los cuales rielan a los folios 55, 56 y 57 del expediente, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio en el proceso, tal y como se señaló expresamente en la parte de este fallo dedicada a la valoración de las pruebas. De estos recibos se evidencia claramente que, la parte demandada pagó al accionante la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y que pagó la misma cantidad ya referida por el mes de febrero de 2008. De tal manera que sumando estas cantidades, el arrendatario habría pagado al actor, por concepto de cánones de arrendamiento, a partir de octubre de 2007, la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6000,00), lo cual cubriría los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), cada mensualidad tal y como se estableció contractualmente.
Sin embargo, el Tribunal observa que en el la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento “los cinco primeros días de cada mes”. Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador interpretando la cláusula contractual en cuestión, así como el pacto expreso mediante el cual se reguló el tiempo de pago de los cánones de arrendamiento, considera que en el caso bajo estudio, las partes claramente establecieron que la pensión de arrendamiento debía pagarse dentro de los primeros cinco días, de forma anticipada, esto es, dentro de los primeros cinco días de cada mes que estuviese transcurriendo. Tal intención de las partes en ese sentido, se hace evidente incluso del hecho mismo que el arrendador hubiere aceptado el pago por adelantado de tres meses, a saber, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
Ahora, la conclusión anterior es de vital importancia en el proceso por cuanto cursan en el expediente tres comprobantes de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta que mantiene en esa entidad bancaria el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misa Circunscripción Judicial, los cuales fueron valorados en este fallo, y que debe analizar quién juzga, para determinar si con estos depósitos el inquilino honró su obligación de pagar los meses de abril, mayo y junio de 2008.
Al respecto, el Tribunal observa que del comprobante de depósito No. 1090525 (f.52), se evidencia que se realizó un depósito en la cuenta del Juzgado encargado de recibir las consignaciones inquilinarias, en fecha 27 de junio de 2008. Por su parte, el comprobante de depósito No. 1090525, tiene fecha 2 de junio de 2008. Y finalmente, el comprobante de depósito No. 1091871, está fechado 01 de agosto de 2008. Todos los depósitos antes mencionados fueron por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00) cada uno.
Quiere decir entonces que el mes de abril de 2008, debía pagarse a más tardar el día 5 de ese mes, habida cuenta del convenio expreso de las partes, relativo al pago anticipado de los cánones de arrendamiento.
El mes de mayo de 2008, debió pagarlo el arrendatario a mas tardar el día 5 de ese mismo mes; y el mes de junio tuvo que haberse pagado a más tardar el día 5 de ese mes.
Pues bien, en el expediente existe prueba de que la parte demandada pagó correctamente el mes de junio de 2008, en efecto, el depósito correspondiente lo realizó el día 2 de junio de 2008, sin embargo, no cursa en autos prueba alguna de que la parte demandada hubiere efectuado el pago de los meses de abril y mayo de 2008, razón por la cual este Tribunal debe considerar como insolvente al inquilino en lo que respecta a estos dos meses consecutivos, a saber, abril y mayo de 2008; ya que si bien es cierto, los depósitos que realizó el inquilino en el mes de junio, julio y agosto, fueron por una cantidad superior a la pactada contractualmente, no es menos cierto que aún sumando el remanente que se depósito en exceso (Bs.500,00) cada mes, e imputando dicho remanente a los cánones arrendamiento no pagados en su oportunidad (abril y mayo), tal remanente no cubre la totalidad adeudada por concepto de esos dos meses, a saber, dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2000,00).
En consecuencia, siendo que en materia de pago rige el principio de integridad del pago, contemplado en el artículo 1.291, según el cual, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible, es por lo que este Juzgador considera que en el caso de autos, el arrendatario, no obstante haber realizado pagos que excedían de los contractualmente acordado, incumplió con las estipulaciones relativas tanto al tiempo de cumplimiento de las obligaciones del inquilino, como respecto del quantum de dichas obligaciones.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal observa que en el presente caso se ha materializado el supuesto fáctico contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de ello este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de cánones de arrendamiento por un total de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.800,00) así como el pago de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800), por concepto de servicios de agua y luz eléctricas.
Con relación a este pedimento, el Tribunal observa que la parte demandada demostró en juicio haber pagado parte de los meses reclamados como insolutos por el accionante. Igualmente, el Tribunal observa, en cuanto al pago de servicios de luz eléctrica y servicio de agua, si la parte actora alega que el demandado le adeuda las cantidades reclamadas, pero no trajo al proceso prueba alguna en virtud de la cual acreditara fehacientemente que el monto presuntamente adeudado por el accionado es el señalado por el actor en su libelo de la demanda, carga probatoria que le correspondía al accionante, pues si bien en el documento contentivo del contrato locativo se estableció la obligación del inquilino de pagar estos servicios, no es el arrendatario quien determina los montos que mensualmente han de pagarse por los mismos, sino que tal actividad corresponde a las empresas dedicadas a la prestación de los servicios correspondientes, y por esa razón, el demandante tiene la posibilidad de demostrar en autos, no sólo la existencia de la obligación, sino su quantum. En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas si niega la petición de pago que en este sentido efectuó la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN en contra del ciudadano ANDRES FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de esta decisión.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) anexo que forma parte de la Quinte Curumuntar, distinguido con la letra A, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calle Los Mangos, Caracas.
TERCERO: Se niega el pago de cánones de arrendamiento y de servicios de luz eléctrica y agua.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ




Asunto: AP31-V-2008-001717
JACE/MDG/daliz***