REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES NIQUITAO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro, modificada por Acta de Asamblea inscrita en fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANSELMO RAMIREZ MEJIAS Y JAVIER RAMIREZ WURM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 111 y 53.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES ISAOMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 1001-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 646.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001273
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JESUS ANSELMO RAMIREZ MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NIQUITAO C.A., mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil CREACIONES ISAOMA C.A., siendo el objeto del presunto contrato locativo, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 4, que forma parte del segundo piso del Edificio Romalte, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Argentina, entre Segunda y Tercera Avenida, Nº 49-53, Catia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.000,00).-
En fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 10 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, admitiéndose la misma en fecha 15 de julio de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 04 de agosto de 2008.
El día 08 de agosto de 2008, diligenció el Alguacil Cesar Martínez, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.-
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció la ciudadana ISABEL MARINA CAEZ CAEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CREACIONES ISAOMA C.A., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado Ángel Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 646, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, así como en la reforma:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la compañía CREACIONES ISAOMA C.A., representada por la ciudadana Isabel Caez Caez, por un inmueble constituido por un local de comercio distinguido con el Nº 4, que forma parte del segundo piso del Edificio Romalte, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Argentina, entre Segunda y Tercera Avenida, Nº 49-53, Catia, Distrito Capital.
Que el referido Local fue dado en arrendamiento para ser destinado única y exclusivamente para la compraventa de mercancía, específicamente de ropa para damas, caballeros y niños, y que el plazo de duración fue de un (1) año fijo constado a partir del día 1º de enero de 2007, por un canon mensual de Bs. 750.000,00 actualmente Bs.F. 750,00.
Que se acordó que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento sería causa suficiente para que la arrendadora pudiera solicitar la resolución del contrato y exigir la entrega del inmueble.
Que habiéndose vencido el día 31 de diciembre de 2007, el año fijo de duración del contrato, la arrendataria podía legalmente usar la prórroga legal de seis (06) meses, siempre que pagare durante este lapso de seis (06) meses los cánones de arrendamiento, mas el incremento del 22,46% de la inflación según los índices del consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela para el año 2007, que el monto del alquiler mensual durante ese lapso de prórroga legal es de Bs. 918.450,00, actualmente Bs.F 918,45.
Alega que la arrendataria se limitó a depositar en la cuenta bancaria de la arrendadora, la suma de Bs.F 1.500,00, debiendo para la presente fecha la cantidad de Bs.F. 4.010,70, indicando que solamente pagó la mensualidad del mes de enero y la cantidad de Bs.F. 581,55, a cuenta del mes de Febrero, quedando adeudando del mes de febrero la cantidad de Bs.F. 336,90, más los alquileres de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de Bs.F 918,45 mensuales, que de esta manera la arrendataria está adeudando a la arrendadora la cantidad de Bs.F. 4.010,70.
Que por todo lo anteriormente expuesto demanda a la compañía CREACIONES ISAOMA C.A., para que sea condenada en lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble objeto del juicio, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en perfecto estado de limpieza. Segundo: En pagar la cantidad de Bs.F. 4.010,70 equivalentes a la cantidad de Bs.F. 336,90 de la mensualidad del mes de febrero, mas los alquileres de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de Bs.F. 918,45, mensuales.
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque es incierto que su representada esté insolvente.
Alegó que es falso que esté insolvente en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por cuanto canceló los cánones de arrendamientos de esos meses por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hecho que demostrará en la fase de instrucción.
Que no ha convenido en ninguna manera con el aumento del canon de arrendamiento de los locales ni en forma verbal ni escrita, que por lo tanto es falso las afirmaciones de hecho expuestas por los arrendadores en este sentido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Instrumento poder original otorgado por INVERSIONES NIQITAO C.A., a los abogado en ejercicio JESUS ANSELMO RAMIREZ MEJIAS Y JAVIER RAMIREZ WURM, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 111 y 53.931, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-05-2008, bajo el Nº 56, Tomo 29, de los libros llevados por esa notaría. (F. 6-7). 2) Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES NIQITAO C.A y CREACIONES ISAOMA C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 42, Tomo 21, de los libros llevados por esa notaría. (F. 8-10). A los instrumentos antes mencionados el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, en tal sentido, este Juzgador los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
3) Copia simple del Calculo Inflacionario 2007 del Banco Central de Venezuela. (f. 38), la cual se desecha del proceso por cuanto este Juzgador la considera manifiestamente impertinente y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de varias planillas de depósitos bancarios correspondientes a las cuentas del Banco Plaza y del Banco Canarias. (f.59-63). 2) Dos (02) copias simples de de recibos de pago presuntamente emitidos por el ciudadano Roberto Medina, de fecha 28-2-1997. (f.64-65). Los instrumentos antes mencionados se desechan del juicio y no se les atribuye valor probatorio alguno por cuanto son manifiestamente impertinentes respecto de los hechos controvertidos del proceso, a saber, si la demandada debía cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado una vez finalizada la relación arrendaticia, pero adicionalmente a ello se produjeron en juicio en copia simple, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se decide.-.
3) Dos (02) copias simples de contratos de arrendamientos suscritos entre Inversiones Niquitao C.A., y la Importadora Omisa C.A., de fechas 01-01-1999 y 01-01-2000, respectivamente. (f.66-75), a los cuales este Juzgado no les reconoce valor probatorio alguno por cuanto se trata de copia simple de instrumentos privados, y de acuerdo a la interpretación que este Juzgador ha efectuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Así se decide.-
4) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Niquitao C.A. y la compañía Creaciones Isaoma C.A., (f.76-77), que ya ha sido valorada en el capitulo destinado a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora.
5) Copia simple del Documento Constitutivo de la compañía Creaciones Isaoma C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 1001 A.- (f. 78-84), a la cual este Juzgado atribuye valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la pretensión deducida en juicio por la parte actora se circunscribe a que este Juzgador determine si en virtud del presunto vencimiento del término de vigencia establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, debe el demandado entregar el inmueble objeto de la convención locativa, cumpliendo así con la presunta obligación que, según señala el demandante, existe en la esfera jurídica del accionado.-
En la oportunidad procesal destinada para la contestación de la demanda, la parte demandada nada dijo respecto del alegato fundamental que constituye la causa de pedir de la pretensión deducida en juicio por el actor, sólo se limitó el demandado a señalar que ciertamente está solvente en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento.
En todo caso, debe este Juzgador determinar si en efecto el demandado estaba en la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, tal y como lo ha sostenido el actor.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora trajo al proceso copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 26 de febrero de 2007, supra valorado. De este instrumento se evidencia, sin duda alguna, que entre las partes en conflicto se perfeccionó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado suficientemente en este fallo, evidenciándose además que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año contado a partir del día 1º de enero de 2007.
Igualmente, este Tribunal observa que en el referido instrumento, las partes no contemplaron la posibilidad de prorrogas automáticas del contrato, por lo cual, debe entenderse que el contrato de arrendamiento cuya existencia demostró la parte actora, es un contrato a tiempo fijo y determinado, por ende, en este tipo de contratos rige lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, según el cual el arrendamiento termina el día prefijado por las partes en el contrato.
De tal suerte que, si el arrendamiento perfeccionado entre las partes, concluyó naturalmente el día 31 de diciembre de 2007, inclusive, a la parte demandada le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de enero de 2008 inclusive, culminado dicha prórroga legal el día 1º de julio de 2008, inclusive, ello de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, no cabe duda para este Juzgador que la parte demandada tenía la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato locativo una vez finalizada la prorroga legal, a saber, 1º de julio de 2008.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandado hubiere cumplido con la obligación que como arrendatario debía cumplir, por ello, es forzoso para este Juzgado declarar que en el presente caso se ha verificado la materialización del supuesto fáctico contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ello la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término estipulado en la convención, debe necesariamente ser tutelada por este órgano jurisdiccional y por consiguiente declarada procedente en derecho, como en efecto se le declara y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO, C.A. en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ISAOMA, C. A., ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: Un local de comercio distinguido con el No. 4, que forma parte del segundo piso del Edificio Romalte, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Argentina, entre Segunda y Tercera Avenida, No. 49-53, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.010,70), equivalentes a los meses de arrendamiento de febrero a junio de 2008, ambos inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2008-001273
JACE/MDG/daliz***
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